En la Ley de Riesgos del Trabajo, la norma elevó
el tope de las indemnizaciones a $ 180.000, y amplió
la cobertura de enfermedades de origen laboral. En este
suplemento, el texto completo de los decretos.
Riesgos de Trabajo
Artículo 1º.
- Sustitúyanse los apartados 2, 3, 4
y 5 del articulo 4º de la Ley NC 24.557 y su modificatoria,
los que quedarán redactados de la siguiente manera:
"2. Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo deberán
establecer exclusivamente para cada una de las empresas
o establecimientos considerados críticos, de conformidad
a lo que determine la autoridad de aplicación,
un plan de acción que contemple el cumplimiento
de las siguientes medidas:
a) La evaluación periódica de los riesgos
existentes y su evolución;
b) visitas periódicas de control de cumplimiento
de las normas de prevención de riesgos del trabajo
y del plan de acción elaborado en cumplimiento
de este articulo;
c) definición de las medidas correctivas que deberán
ejecutar las empresas para reducir los riesgos identificados
y la siniestralidad registrada;
d) una propuesta de capacitación para el empleador
y los trabajadores en materia de prevención de
riesgos del trabajo.
Las ART y los empleadores estarán obligados a informar
a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo o a las Administraciones
de Trabajo provinciales, según corresponda, la
formulación y el desarrollo del plan de acción
establecido en el presente artículo, conforme lo
disponga la reglamentación.
3.A los efectos de la determinación del concepto
de empresa crítica, la autoridad de aplicación
deber considerar especialmente, entre otros parámetros,
el grado de cumplimiento de la normativa de higiene y
seguridad en el trabajo, así como el índice
de siniestralidad de la empresa.
4. La ART controlar la ejecución del plan de acción
y estar obligada a denunciar los incumplimientos a la
Superintendencia de Riesgos del Trabajo.
5. Las discrepancias acerca de la ejecución del
plan de acción serán resueltas por la Superintendencia
de Riesgos del Trabajo."
Artículo 2º. - Sustituyese
el apartado 2 del articulo 6º de la Ley Nº 24.557
y su modificatoria, el que quedar redactado de la siguiente
manera:
"2 a) Se consideran enfermedades profesionales aquellas
que se encuentran incluidas en el listado que elaborar
y revisar el Poder Ejecutivo, conforme al procedimiento
del articulo 40 apartado 3 de esta ley. El listado identificar
agente de riesgo, cuadros clínicos, exposición
y actividades en capacidad de determinar la enfermedad
profesional.
Las enfermedades no incluidas en el listado, como sus
consecuencias, no serán consideradas resarcibles,
con la única excepción de lo dispuesto en
los incisos siguientes:
2 b) Serán igualmente consideradas enfermedades
profesionales aquellas otras que, en cada caso concreto,
la Comisión Médica Central determine como
provocadas por causa directa e inmediata de la ejecución
del trabajo, excluyendo la influencia de los factores
atribuibles al trabajador o ajenos al trabajo.
A los efectos de la determinación de la existencia
de estas contingencias, deberán cumplirse las siguientes
condiciones:
i) El trabajador o sus derechohabientes deberán
iniciar el trámite mediante una petición
fundada, presentada ante la Comisión Médica
Jurisdiccional, orientada a demostrar la concurrencia
de los agentes de riesgos, exposición, cuadros
clínicos y actividades con eficiencia causal directa
respecto de su dolencia.
ii) La Comisión Médica Jurisdiccional sustanciará
la petición con la audiencia del o de los interesados,
así como del empleador y la ART; garantizando el
debido proceso, producir las medidas de prueba necesarias
y emitir resolución debidamente fundada en peritajes
de rigor científico.
En ningún caso se reconocerá el carácter
de enfermedad profesional a la que sea consecuencia inmediata,
o mediata previsible, de factores ajenos al trabajo o
atribuibles al trabajador, tales como la predisposición
o labilidad a contraer determinada dolencia.
2 c) Cuando se invoque la existencia de una enfermedad
profesional y la ART considere que la misma no se encuentra
prevista en el listado de enfermedades profesionales,
deber sustanciarse el procedimiento del inciso 2b. Si
la Comisión Médica Jurisdiccional entendiese
que la enfermedad encuadra en los presupuestos definidos
en dicho inciso, lo comunicará a la ART, la que,
desde esa oportunidad y hasta tanto se resuelva en definitiva
la situación del trabajador, estar obligada a brindar
todas las prestaciones contempladas en la presente ley.
En tal caso, la Comisión Médica Jurisdiccional
deberá requerir de inmediato la intervención
de la Comisión Médica Central para que convalide
o rectifique dicha opinión. Si el pronunciamiento
de la Comisión Médica Central no convalidase
la opinión de la Comisión Médica
Jurisdiccional, la ART cesará en el otorgamiento
de las prestaciones a su cargo. Si la Comisión
Médica Central convalidara el pronunciamiento,
deber, en su caso, establecer simultáneamente el
porcentaje de incapacidad del trabajador damnificado,
a los efectos del pago de las prestaciones dinerarias
que correspondieren. Tal decisión, de alcance circunscripto
al caso individual resuelto, no importará la modificación
del listado de enfermedades profesionales vigentes. La
Comisión Médica Central deber expedirse
dentro de los 30 días de recibido el requerimiento
de la Comisión Médica Jurisdiccional.
2 d) Una vez que se hubiera pronunciado la Comisión
Médica Central quedarán expeditas las posibles
acciones de repetición a favor de quienes hubieran
afrontado prestaciones de cualquier naturaleza, contra
quienes resultaren en definitiva responsables de haberlas
asumido."
Artículo 3º.- Incorporase
como apartado 4 del articulo 11 de la Ley Nº 24.557
y su modificatoria, el siguiente texto:
"4. En los supuestos previstos en el articulo 14,
apartado 2, inciso "b"; articulo 15, apartado
2; y artículos 17 y 18, apartados 1 de la presente
ley, junto con las prestaciones allí previstas,
los beneficiarios percibirán, además, una
compensación dineraria adicional de pago único,
conforme se establece a continuación:
a) En el caso del articulo 14, apartado 2, inciso "b",
dicha prestación adicional ser de pesos treinta
mil ($30.000.
b) En los casos de los artículos 15, apartado 2
y del artículo 17, apartado 1), dicha prestación
adicional ser de pesos cuarenta mil ($ 40.000).
c) En el caso del articulo 18, apartado 1, la prestación
adicional ser de pesos cincuenta mil ($ 50.000.).
Artículo 4º. - Sustituyese
el apartado 1 del articulo 12 de la Ley Nº 24.557
y su modificatoria, el que quedar redactado de la siguiente
manera:
"1. A los efectos de determinar la cuantía
de las prestaciones dinerarias, se considera ingreso base
la cantidad que resulte de dividir la suma total de las
remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones, con
destino al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones,
devengadas en los doce (12) meses anteriores a la primera
manifestación invalidante, o en el tiempo de prestación
de servicio si fuera menor a un (1) año, por el
número de días corridos comprendidos en
el periodo considerado."
Artículo 5º. - Sustitúyanse
los apartados 1 y 2 del articulo 13 de la Ley Nº
24.557 y su modificatoria, los que quedarán redactados
de la siguiente manera:
"1. A partir del día siguiente a la primera
manifestación invalidante y mientras dure el período
de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT), el damnificado
percibirá una prestación de pago mensual,
de cuantía igual al valor mensual del ingreso base.
La prestación dineraria correspondiente a los primeros
diez días estará a cargo del empleador.
Las prestaciones dinerarias siguientes estarán
a cargo de la ART, la que, en todo caso, asumir las prestaciones
en especie.
El pago de la prestación dineraria deber efectuarse
en el plazo y en la forma establecida en la Ley Nº
20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias para el pago de
las remuneraciones a los trabajadores.
2. El responsable del pago de la prestación dineraria
retendrá los aportes y efectuar las contribuciones
correspondientes a los subsistemas de Seguridad Social
que integran el SUSS o los de ámbito provincial
que los reemplazan, exclusivamente, conforme la normativa
previsional vigente, debiendo abonar, asimismo, las asignaciones
familiares."
Artículo 6º. - Sustituyese
el artículo 14 de la Ley Nº 24.557 y su modificatoria,
el que quedar redactado de la siguiente manera:
"1. Producido el cese de la Incapacidad Laboral Temporaria
y mientras dure la situación de provisionalidad
de la Incapacidad Laboral Permanente Parcial (IPP), el
damnificado percibirá una prestación de
pago mensual, cuya cuantía ser igual al valor mensual
del ingreso base, multiplicado por el porcentaje de incapacidad,
además de las asignaciones familiares correspondientes,
hasta la declaración del carácter definitivo
de la incapacidad.
2. Declarado el carácter definitivo de la Incapacidad
Laboral Permanente Parcial (IPP), el damnificado percibirá
las siguientes prestaciones:
a) Cuando el porcentaje de incapacidad sea igual o inferior
al cincuenta por ciento (50%) una indemnización
de pago único, cuya cuantía ser igual a
cincuenta y tres (53) veces el valor mensual del ingreso
base, multiplicado por el porcentaje de incapacidad y
por un coeficiente que resultar de dividir el numero sesenta
y cinco (65) por la edad del damnificado a la fecha de
la primera manifestación invalidante.
Esta suma en ningún caso ser superior a la cantidad
que resulte de multiplicar pesos ciento ochenta mil ($
180.000) por el porcentaje de incapacidad.
b) Cuando el porcentaje de incapacidad sea superior al
cincuenta por ciento (50%) e inferior al sesenta y seis
por ciento (66%), una Renta Periódica contratada
en los términos de esta ley, cuya cuantía
ser igual al valor mensual del ingreso base multiplicado
por el porcentaje de incapacidad.
Esta prestación está sujeta a la retención
de aportes de la Seguridad Social y contribuciones para
asignaciones familiares, hasta que el damnificado se encuentre
en condiciones de acceder a la jubilación por cualquier
causa. El valor actual esperado de la renta periódica
en ningún caso será superior a pesos ciento
ochenta mil ($180.000. Deberá asimismo adicionarse
la prestación complementaria prevista en el articulo
11, apartado cuarto de la presente ley."
Artículo 7º. - Sustituyese
el articulo 15 de la Ley Nº 24.557 y su modificatoria,
el que quedará redactado de la siguiente manera:
"1. Mientras dure la situación de provisionalidad
de la Incapacidad Laboral Permanente Total, el damnificado
percibirá una prestación de pago mensual
equivalente al setenta por ciento (70%) del valor mensual
del ingreso base. Percibir, además, las asignaciones
familiares correspondientes, las que se otorgarán
con carácter no contributivo.
Durante este periodo, el damnificado no tendrá
derecho a las prestaciones del sistema previsional, sin
perjuicio del derecho a gozar de la cobertura del seguro
de salud que le corresponda, debiendo la ART retener los
aportes respectivos para ser derivados al Instituto Nacional
de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, u
otro organismo que brindare tal prestación.
2. Declarado el carácter definitivo de la Incapacidad
Laboral Permanente Total (IPT), el damnificado percibirá
las prestaciones que por retiro definitivo por invalidez
establezca el régimen previsional al que estuviere
afiliado.
Sin perjuicio de la prestación prevista por el
apartado 4 del articulo 11 de la presente ley, el damnificado
percibir, asimismo, en las condiciones que establezca
la reglamentación, una prestación de pago
mensual complementaria a la correspondiente al régimen
previsional. Su monto se determinará actuarialmente
en función del capital integrado por la ART. Ese
capital equivaldrá a cincuenta y tres (53) veces
el valor mensual del ingreso base, multiplicado por un
coeficiente que resultar de dividir el número 65
por la edad del damnificado a la fecha de la primera manifestación
invalidante y no podrá ser superior a pesos ciento
ochenta mil ($180.000.
3. Cuando la Incapacidad Permanente Total no deviniere
en definitiva, la ART se hará cargo del capital
de recomposición correspondiente, definido en la
Ley Nº 24.241 (articulo 94) o, en su caso, abonar
una suma equivalente al régimen previsional a que
estuviese afiliado el damnificado."
Artículo 8º. - Sustituyese
el artículo 16 de la Ley Nº 24.557 y su modificatoria,
el que quedará redactado de la siguiente manera:
"1. La percepción de prestaciones dinerarias
por Incapacidad Laboral Permanente es compatible con el
desempeño de actividades remuneradas por cuenta
propia o en relación de dependencia.
2. El Poder Ejecutivo Nacional podrá reducir los
aportes y contribuciones al Sistema de Seguridad Social,
correspondientes a supuestos de retorno al trabajo de
trabajadores con Incapacidad Laboral Permanente.
3. Las prestaciones establecidas por esta ley son compatibles
con las otras correspondientes al régimen previsional
a las que el trabajador tuviere derecho, salvo lo previsto
en el artículo 15, segundo párrafo del apartado
1, precedente."
Artículo 9º. - Sustituyese
el artículo 18 de la Ley Nº 24.557 y su modificatoria,
el que quedar redactado de la siguiente manera:
"1. Los derechohabientes del trabajador accederán
a la pensión por fallecimiento prevista en el régimen
previsional al que estuviera afiliado el damnificado y
a las prestaciones establecidas en el segundo párrafo
del apartado 2 del artículo 15 de esta ley, además
de la prevista en su artículo 11, apartado cuarto.
2. Se consideran derechohabientes a los efectos de esta
ley, a las personas enumeradas en el artículo 53
de la Ley Nº 24.241, quienes concurrirán en
el orden de prelación y condiciones allí
señaladas. El límite de edad establecido
en dicha disposición se entenderá extendido
hasta los veintiún (21) años, elevándose
hasta los veinticinco (25) años, en caso de tratarse
de estudiantes a cargo exclusivo del trabajador fallecido.
En ausencia de las personas enumeradas en el referido
artículo, accederán los padres del trabajador
en partes iguales; si hubiera fallecido uno de ellos,
la prestación será percibida íntegramente
por el otro. En caso de fallecimiento de ambos padres,
la prestación corresponderá, en partes iguales,
a aquellos familiares del trabajador fallecido que acrediten
haber estado a su cargo. La reglamentación determinar
el grado de parentesco requerido para obtener el beneficio
y la forma de acreditar la condición de familiar
a cargo."
Artículo 10. - Sustituyese
el apartado 1 del artículo 19 de la Ley Nº
24.557 y su modificatoria, el que quedar redactado de
la siguiente manera:
"1. A los efectos de esta ley se considera renta
periódica la prestación dineraria, de pago
mensual, contratada entre el beneficiario y una compañía
de seguros de retiro, quienes a partir de la celebración
del contrato respectivo, serán las únicas
responsables de su pago. El derecho a la renta periódica
comienza en la fecha de la declaración del carácter
definitivo de la incapacidad permanente parcial y se extingue
con la muerte del beneficiario.
En el caso de las empresas que no se afilien a una ART,
dicha prestación deber ser contratada con una entidad
de seguro de retiro a elección del beneficiario.
Esta, a partir de la celebración del contrato respectivo,
será la única responsable de su pago."
Artículo 11. - Incorporase
como apartado 5 del artículo 21 de la Ley Nº
24.557 y su modificatoria, el siguiente texto:
"5. En lo que respecta específicamente a la
determinación de la naturaleza laboral del accidente
prevista en el inciso a) del apartado 1 de este artículo
y siempre que al iniciarse el trámite quedare planteada
la divergencia sobre dicho aspecto, la Comisión
actuante, garantizando el debido proceso, deber requerir,
conforme se establezca por vía reglamentaria, un
dictamen jurídico previo para expedirse sobre dicha
cuestión."
Artículo 12. - Sustituyese
el apartado 2, inciso b, del artículo 40 de la
Ley Nº 24.557 y su modificatoria, el que quedar redactado
de la siguiente manera:
"b) Listado de enfermedades profesionales previo
dictamen de la Comisión Médica Central."
Artículo 13. - Sustituyese
el artículo 1º del Decreto Nº 590/97,
el que quedar redactado de la siguiente manera:
Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales.
"Crease un fondo consolidado provisional que se denominará
Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales que deberán
administrar las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, conforme
lo establezca la reglamentación, y que servirá
como herramienta para asistir al correcto funcionamiento
del sistema de prestaciones previsto en la Ley Nº
24.557."
Artículo 14. - Sustituyese
el artículo 2º del Decreto Nº 590/97,
el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Aplicación. Transitoriamente y hasta tanto
se disponga lo contrario, el Fondo Fiduciario de Enfermedades
Profesionales tendrá los siguientes destinos:
a) Abonar las prestaciones dinerarias correspondientes
a hipoacusias perceptivas consideradas según lo
estipulado en el artículo 6º, apartado 2 a)
de la Ley Nº 24.557 y su normativa reglamentaria.
b) El costo de las prestaciones otorgadas por enfermedades
no incluidas en el listado previsto en el artículo
6º, apartado 2 a) de la Ley Nº 24.557, aunque
reconocidas como de naturaleza profesional, conforme las
disposiciones contenidas en el artículo 6º,
apartado 2 b) de la misma ley, hasta que resulten incluidas
en el listado de enfermedades profesionales, se abonará
exclusivamente con los recursos del Fondo creado por el
presente Decreto."
Artículo 15. - Sustituyese
el primer párrafo del artículo 3º del
Decreto Nº 590/97, que quedar redactado de la siguiente
manera:
"Utilización del Fondo. Al solo efecto del
pago de las prestaciones dinerarias correspondientes a
hipoacusias perceptivas consideradas según lo estipulado
en el artículo 6º, apartado 2 a) de la Ley
Nº 24.557 y su normativa reglamentaria, las aseguradoras
podrán utilizar el Fondo Fiduciario de Enfermedades
Profesionales en una proporción según la
fecha en que se abone la prestación dineraria y
que surgir de aplicar el factor G que se detalla a continuación,
sobre la base de la siguiente tabla."
Artículo 16. - Sustituyese
el artículo 4º del Decreto Nº 590/97,
el que quedar redactado de la siguiente manera:
"Financiamiento. El Fondo Fiduciario de Enfermedades
Profesionales se financiará con los siguientes
recursos:
a) Una porción de cada alícuota de afiliación
percibida en los contratos que se renueven, prorroguen
o inicien con posterioridad a la fecha del presente Decreto.
b) La rentabilidad que eventualmente pueda producir la
inversión de los mencionados recursos.
c) El saldo del Fondo para Fines Específicos creado
por cada aseguradora de conformidad con lo dispuesto por
el artículo 1 del presente Decreto en su redacción
original (B.O. 4/7/97), que deber ser transferido en el
plazo que fije la autoridad de aplicación."
Artículo 17. - Incorporase
a continuación del tercer párrafo del artículo
15 del Decreto Nº 170/96 lo siguiente:
"El Poder Ejecutivo Nacional deber incrementar la
suma fija indicada en el párrafo precedente, en
caso de que el Fondo para Fines Específicos pudiera
resultar deficitario."
Artículo 18. - Derogase
el Decreto Nº 559/97 y el artículo 9 del Decreto
Nº 590/97. Dejanse sin efecto todas las cláusulas
contenidas en la Disposición Final Segunda del
artículo 49 de la Ley Nº 24.557 que se opongan
a lo establecido en el presente.
Artículo 19. - Vigencia.
Las modificaciones introducidas por el presente decreto
a las leyes Nº 24.241 y 24.557 entrarán en
vigencia a partir del primer día del mes subsiguiente
a su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 20. - Régimen
de alícuotas. En razón de las mejoras prestacionales
dispuestas por el presente Decreto al régimen de
la Ley Nº 24.557, las Aseguradoras de Riesgos del
Trabajo deberán requerir a la Superintendencia
de Seguros de la Nación, la aprobación de
un nuevo régimen de alícuotas, en el plazo
de setenta y cinco (75) días desde la publicación
del presente decreto.
La aprobación del nuevo régimen de alícuotas
por parte de la Superintendencia de Seguros de la Nación
se otorgará dentro de los treinta (30) días
de solicitada. Una vez aprobado dicho régimen,
será de aplicación a los contratos en vigencia.
Durante el plazo de ciento veinte (120) días desde
la publicación del presente Decreto, el empleador
afiliado no podrá exigir a la Aseguradora de Riesgos
del Trabajo el mantenimiento de aquella alícuotas
establecida en el contrato, pero tendrá derecho
a rescindir el contrato y traspasarse a otra Aseguradora
de Riesgos del Trabajo. La presente excepción al
artículo 15 del Decreto Nº 170 de fecha 21
de febrero de 1996, normas complementarias y reglamentarias,
sólo será de aplicación con motivo
de las modificaciones prestacionales introducidas por
el presente Decreto. La Superintendencia de Riesgos del
Trabajo supervisar la aplicación a los contratos
vigentes de los nuevos regímenes de alícuotas
que apruebe la Superintendencia de Seguros de la Nación.
Artículo 21. - Luego de
transcurridos seis (6) meses de vigencia del presente
Decreto, el Comité Consultivo Permanente creado
por el artículo 40 de la Ley Nº 24.557, evaluar
la evolución del régimen de la ley citada
a la luz de las modificaciones introducidas por el presente.
Artículo 22. - Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese.
Decreto Nº 1278.