|
Titulo I - Del
contrato de seguros
Capítulo I - Disposiciones Generales
Sección I - Concepto y celebración
1. Hay contrato de seguro cuando el asegurador se obliga
mediante una prima o cotización, a resarcir un desafío
o cumplir la prestación convenida si ocurre el evento
previsto.
2. El contrato de seguro puede tener por objeto toda clase
de riesgos si existe interés asegurable, salvo prohibición
expresa de la ley.
3. El contrato de seguro es nulo si al tiempo de su celebración
el siniestro se hubiera producido o desaparecido la posibilidad
de que se produjera.
Si se acuerda que comprende un período anterior a
su celebración, el contrato es nulo sólo si
al tiempo de su conclusión el asegurador conocía
la imposibilidad de que ocurriese el siniestro o el tomador
conocía que se había producido.
4. El contrato de seguro es consensual los derechos y obligaciones
recíprocas del asegurador y asegurado, empiezan desde
que se ha celebrado la convención, aun antes de emitirse
la póliza.
La propuesta del contrato de seguro, cualquiera sea su forma,
no obliga al asegurado ni al asegurador. La propuesta puede
supeditarse al previo conocimiento de las condiciones generales.
La propuesta de prórroga del contrato se considera
aceptada por el asegurador si no la rechaza dentro de los
quince días de su recepción. Esta disposición
no se aplica a los seguros de personas.
Sección II - Reticencia
5. Toda declaración falsa o toda reticencia de circunstancias
conocidas por el asegurado, aun hechas de buena fe, que
a juicio de peritos hubiese impedido el contrato o modificado
sus condiciones, si el asegurador hubiese sido cerciorado
del verdadero estado del riesgo, hace nulo el contrato.
El asegurador debe impugnar el contrato dentro de los tres
meses de haber conocido la reticencia o falsedad.
6.Cuando la reticencia no dolosa es alegada en el plazo
del artículo 5, el asegurador, a su exclusivo juicio,
puede anular el contrato restituyéndola prima percibida
con deducción de los gastos, o reajustarla con la
conformidad del asegurado al verdadero estado del riesgo.
En los seguros de vida el reajuste puede ser impuesto al
asegurador cuando la nulidad fuere perjudicial para el asegurado,
si el contrato fuere reajustable ajuicio de peritos y se
hubiera celebrado de acuerdo a la práctica comercial
del asegurador.
Si el contrato incluye varias personas o intereses, se aplica
el artículo 45.
7. En los seguros de vida, cuando el asegurado fuese de
buena fe y la reticencia se alegase en el plazo del artículo
5, después de ocurrido el siniestro, la prestación
debida se reducirá si el contrato fuese reajustable
conforme al artículo 6.
8. Si la reticencia fuese dolosa o de mala fe, el asegurador
tiene derecho a las primas de los períodos transcurridos
y del período en cuyo transcurso invoque la reticencia
o falsa declaración.
9. En todos los casos, si el siniestro ocurre durante el
plazo para impugnar, el asegurador no adeuda prestación
alguna, salvo el valor de rescate que corresponda en los
seguros de vida.
10.Cuando el contrato se celebre con un representante del
asegurado, para juzgar la reticencia se tomarán en
cuenta el cómo cuando éste actúe en
la celebración del contrato simultáneamente
en representación del asegurado y del asegurador.
En el seguro por cuenta ajena se aplicarán los mismos
principios respecto del tercero asegurado y del tomador.
Sección III - Póliza
11. El contrato de seguro sólo puede probarse por
escrito sin embargo, todos los demás medios de prueba
serán admitidos, si hay principio de prueba por escrito.
El asegurador entregará al tomador una póliza
debidamente firmada, con redacción clara y fácilmente
legible. La póliza deberá contener los nombres
y domicilios de las partes el interés o la persona
asegurada; los riesgos asumidos; el momento desde el cual
éstos se asumen y el plazo; la prima o cotización,
la suma asegurada; y lascondiciones generales del contrato.
Podrán incluirse en la póliza condiciones
particulares. Cuando el seguro se contratase simultáneamente
con varios aseguradores podrá emitirse una sola póliza.
12.Cuando el texto de la póliza difiera del contenido
de la propuesta, la diferencia se considerará aprobada
por el tomador si no reclama dentro de un mes de haber recibido
las pólizas.
Esta aceptación se presume sólo cuando el
asegurador advierte al tomador sobre este derecho por cláusula
inserta en forma destacada en el anverso de la póliza.
La impugnación no afecta la eficacia del contrato
en lo restante, sin perjuicio del derecho del tomador de
rescindir el contrato a ese momento.
13. La transferencia de las pólizas a la orden o
al portador importa transmitir los derechos contra el asegurador;
sin embargo pueden oponerse al tenedor las mismas defensas
que podrían hacerse valer contra el asegurado referentes
al contrato de seguro, salvo la falta de pago de la prima,
si su deuda no resulta de la póliza. Liberación
del asegurado
El asegurador se libera si cumple sus prestaciones respecto
del endosatario o del portador de la póliza.
En caso de robo, pérdida o destrucción de
la póliza a la orden o al portador puede acodarse
su reemplazo por prestación de garantía suficiente.
14. El asegurado tiene derecho, mediante el pago de los
gastos correspondientes, a que se le entregue copia de las
declaraciones que formuló para la celebración
del contrato y copia no negociable de la póliza.
Sección IV - Denuncias y declaraciones
15. Las denuncias y declaraciones impuestas por esta ley
o por el contrato, se consideran cumplidas si se expiden
dentro del término fijado. Las partes incurren en
mora por el mero vencimiento del plazo.
El asegurador no puede invocar las consecuencias desventajosas
de la omisión o del retardo de una declaración,
denuncia o notificación, si a la época en
que debió realizarse tenía conocimiento de
las circunstancias a las que ellas se refieren.
Sección V - Competencia y domicilio
16. Se prohíbe la constitución de domicilio
especial. Es admisible la prórroga de la jurisdicción
dentro del país.
El domicilio en el que las partes deben efectuar las denuncias
y declaraciones previstas en la ley o en el contrato es
el último declarado.
Sección VI - Plazo
17. Se presume que el período de seguro es de un
año salvo que por la naturaleza del riesgo la prima
se calcule por tiempo distinto.
18. La responsabilidad del asegurador comienza a las doce
horas del día en el que se inicia la cobertura y
termina a las doce horas del último día del
plazo establecido, salvo pacto en contrario.
No obstante el plazo estipulado, y con excepción
de los seguros de vida, podrá convenirse que cualquiera
de las partes tendrá derecho a rescindir el contrato
sin expresar causa. Si el asegurador ejerce la facultad
de rescindir. Deberá dar un preaviso no menor de
quince días y reembolsar la prima proporcional por
el plazo no corrido. Si el asegurado opta por la rescisión,
el asegurador tendrá derecho a la prima devengada
por el tiempo transcurrido, según las tarifas de
corto plazo.
19. La prórroga tácita prevista en el contrato,
sólo es eficaz por el término máximo
de un período de seguro, salvo en los seguros flotantes.
Cuando el contrato se celebre por tiempo indeterminado,
cualquiera de las partes puede rescindirlo de acuerdo artículo
18. Es lícita la renuncia de este derecho de rescisión
por un plazo determinado, que no exceda de cinco años.
Las disposiciones de este párrafo, no se aplican
al seguro de vida.
20. La liquidación voluntaria de la empresa aseguradora
y la cesión de cartera aprobada por la autoridad
de contralor, no autorizan la rescisión del contrato.
Sección VII - Por cuenta
ajena
21. Excepto lo previsto para los seguros de vida, el contrato
puede celebrarse por cuenta ajena, con o sin designación
del tercero asegurado. En caso de duda, se presume que ha
sido celebrado por cuenta propia.
Cuando se contrate por cuenta de quien corresponda o de
otra manera quede indeterminado si se trata de un seguro
por cuenta propia o ajena se aplicarán las disposiciones
de esta Sección cuando resulte que se aseguró
un interés ajeno.
22. El seguro por cuenta ajena obliga al asegurador, aun
cuando el tercero asegurado invoque el contrato después
de ocurrido el siniestro.
23. Cuando se encuentre en posesión de la póliza,
el tomador puede disponer a nombre propio de los derechos
que resultan del contrato.
Puede igualmente cobrar la indemnización, pero el
asegurador tiene el derecho de exigir que el tomador acredite
previamente el consentimiento del asegurado, a menos que
el tomador demuestre que contrató por mandato de
aquél o en razón de una obligación
legal.
24. Los derechos que derivan del contrato corresponden al
asegurado si posee la póliza. En su defecto, no puede
disponer de esos derechos ni hacerlos valer judicialmente
sin el consentimiento del tomador.
25. El tomador no está obligado a entregar la póliza
al asegurado, ni al síndico ni al liquidador del
concurso o quiebra de aquél antes de que se le haya
abonado cuanto le corresponda en razón del contrato.
Puede cobrarse, con prelación al asegurado o sus
acreedores sobre el importe debido o pagado por el asegurador.
26. Para la aplicación del artículo 10, no
se podrá alegar que el contrato se celebró
sin conocimiento del asegurado, si al tiempo de concertado
no se hizo saber al asegurador que se actuaba por cuenta
de tercero.
Sección VIII - Prima
27. El tomador es el obligado al pago de la prima.
En el seguro por cuenta ajena, el asegurador tiene derecho
a exigir el pago de la prima al asegurado, si el tomador
ha caído en insolvencia.
El asegurador tiene derecho a compensar sus créditos
contra el tomador en razón del contrato, con la indemnización
debida al asegurado o la prestación debida al beneficiario.
28. Salvo oposición del asegurado, el asegurador
no puede rehusar el pago de la prima ofrecido por tercero,
con la limitación del artículo 134.
29. La prima se pagará en el domicilio del asegurador
o en el lugar convenido por las partes.
El lugar de pago se juzgará cambiado por una práctica
distinta, establecida sin mora del tomador; no obstante,
el asegurador podrá dejarla sin efecto comunicando
al tomador que en lo sucesivo pague en el lugar convenido.
30. La prima es debida desde la celebración del contrato
pero no es exigible sino contra entrega de la póliza,
salvo que se haya emitido un certificado o instrumento provisorio
de cobertura.
En caso de duda, las primas sucesivas se deben al comenzar
cada período de seguro.
La entrega de la póliza sin la percepción
de la prima hace presumir la concesión de crédito
para su pago.
31. Si el pago de la primera prima o de la prima única
no se efectuara oportunamente, el asegurador no será
responsable por el siniestro ocurrido antes del pago.
En el supuesto del párrafo tercero del artículo
30, en defecto de convenio entre partes, el asegurador podrá
rescindir el contrato con un plazo de denuncia de un mes.
La rescisión no se producirá si la prima es
pagada antes del vencimiento del plazo de denuncia.
El asegurador no será responsable por el siniestro
ocurrido durante el plazo de denuncia, después de
dos días de notificada la opción de rescindir.
32. Cuando la rescisión se produzca por mora en el
pago de la prima, el asegurador tendrá derecho al
cobro de la prima única o a la prima del período
en curso.
33. En los casos de reticencia en que corresponda el reajuste
por esta ley, la diferencia se pagará dentro del
mes de comunicada al asegurado.
34. Cuando el asegurado ha denunciado erróneamente
riesgo más grave, tiene derecho a la rectificación
de la prima por los períodos posteriores a la denuncia
del error, de acuerdo a la tarifa aplicable al tiempo de
la celebración del contrato.
Cuando el riesgo ha disminuido, el asegurado tiene derecho
al reajuste de la prima por los períodos posteriores,
de acuerdo a la tarifa aplicable al tiempo de la denuncia
de la disminución.
35. Cuando existiera agravación del riesgo y el asegurador
optase por no rescindir el contrato o la rescisión
fuese improcedente corresponderá el reajuste de la
prima de acuerdo al nuevo estado del riesgo desde la denuncia,
según la tarifa aplicable en este momento.
Sección IX - Caducidad
36. Cuando por esta ley no se ha determinado el efecto del
incumplimiento de una carga u obligación impuesta
al asegurado, las partes pueden convenir la caducidad de
los derechos del asegurado si el incumplimiento obedece
a su culpa o negligencia, de acuerdo al siguiente régimen:
a) Si la carga u obligación debe cumplirse antes
del siniestro, el asegurador deberá alegar la caducidad
dentro del mes de conocido el incumplimiento. Cuando el
siniestro ocurre antes de que el asegurador alegue la caducidad,
sólo se deberá la prestación si el
incumplimiento no influyó en el acaecimiento del
siniestro o en la extensión de la obligación
del asegurador;
b) Si la carga u obligación debe ejecutarse después
del siniestro, el asegurador se libera por el incumplimiento
si el mismo influyó en la extensión de la
obligación asumida. El caso de caducidad corresponde
al asegurador la prima por el período en curso al
tiempo en que conoció el incumplimiento de la obligación
o carga.
Sección X - Agravación
del riesgo
37. Toda agravación del riesgo asumido que, si hubiese
existido al tiempo de la celebración, a juicio de
peritos hubiera impedido el contrato o modificado sus condiciones,
es causa especial de rescisión del mismo.
38. El tomador debe denunciar al asegurador las agravaciones
causadas por un hecho suyo, antes de que se produzcan; y
las debidas a un hecho ajeno, inmediatamente después
de conocerlas.
39. Cuando la agravación se deba a un hecho del tomador,
la cobertura queda suspendida. El asegurador, en el término
de siete días, deberá notificar su decisión
de rescindir.
40. Cuando la agravación resulte de un hecho ajeno
al tomador o si éste debió permitirlo o provocarlo
por razones ajenas a su voluntad, el asegurador deberá
notificarle su decisión de rescindir dentro del término
de un mes y con un preaviso de siete días. Se aplicará
el artículo 39 si el riesgo no se hubiera asumido
según las prácticas comerciales del asegurador.
Efectos en caso de siniestro
Si el tomador omite denunciar la agravación, el asegurador
no está obligado a su prestación si el siniestro
se produce durante la subsistencia de la agravación
del riesgo, excepto que:
a) El tomador incurra en la omisión o demora sin
culpa o negligencia;
b) El asegurador conozca la agravación al tiempo
en que debía hacérsele la denuncia.
41. La rescisión del contrato da derecho al asegurador.
a) Si la agravación del riesgo le fue comunicada
oportunamente, a percibir la prima proporcional al tiempo
transcurrido;
b) Si no le fue comunicada oportunamente, a percibir la
prima por el período de seguro en curso.
42. El derecho a rescindir se extingue si no se ejerce e
los plazos previstos, o si la agravación ha desaparecido.
43. Las disposiciones sobre agravación del riesgo
no se aplican en los supuestos en que se provoque para precaver
el siniestro o atenuar sus consecuencias o por un deber
de humanidad generalmente aceptado.
44. Las disposiciones de esta sección son también
aplicables a la agravación producida entre la presentación
y la aceptación de la propuesta de seguro que no
fuere conocida por el asegurador al tiempo de su aceptación.
45. Cuando el contrato comprende pluralidad de intereses
o de personas y la agravación sólo afecta
parte de ellos, el asegurador puede rescindir todo el contrato
si no lo hubiese celebrado en las mismas condiciones respecto
de los intereses o personas no afectados.
Si el asegurador ejercita su derecho de rescindir el contrato
respecto de una parte de los intereses, el tomador puede
rescindirlo en lo restante con aplicación del artículo
41, en cuanto a la prima.
La misma regla es aplicable cuando el asegurador se libera
por esta causa.
Sección XI - Denuncia del siniestro
46. El tomador, o derecho habiente en su caso comunicará
al asegurador el acaecimiento del siniestro dentro de los
tres días de conocerlo. El asegurador no podrá
alegar el retardo o la omisión si interviene en el
mismo plazo en las operaciones de salvamento o de comprobación
del siniestro o del daño.
Además, el asegurado está obligado a suministrar
al asegurador, a su pedido, la información necesaria
para verificar el siniestro o la extensión de la
prestación a su cargo y a permitirle las indagaciones
necesarias a tal fin.
El asegurador puede requerir prueba instrumental en cuanto
sea razonable que la suministre el asegurado. No es válido
convenir la limitación de los medios de prueba, ni
supeditar la prestación del asegurador a un reconocimiento,
transacción o sentencia pasada en autoridad de cosa
juzgada, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones
legales sobre cuestiones prejudiciales.
El asegurador puede examinar las actuaciones administrativas
o judiciales motivadas o relacionadas con la investigación
del siniestro, o constituirse en parte civil en la causa
criminal.
47. El asegurado pierde el derecho a ser indemnizado, en
el supuesto de incumplimiento de la carga prevista en el
párrafo 1 del artículo 46, salvo que acredite
caso fortuito, fuerza mayor o imposibilidad de hecho sin
culpa o negligencia.
48. El asegurado pierde el derecho a ser indemnizado si
deja de cumplir maliciosamente las cargas previstas en el
párrafo 2 del artículo 46, o exagera fraudulentamente
los daños o emplea pruebas falsas para acreditar
los daños.
Sección XII - Vencimiento de la obligación
del asegurador
49. En los seguros de daños patrimoniales, el crédito
del asegurado se pagará dentro de los quince días
de fijado el monto de la indemnización o de la aceptación
de la indemnización ofrecida una vez vencido el plazo
del artículo 56.
En los seguros de personas el pago se hará dentro
de los quince días de notificado el siniestro o de
acompañada, si procediera, la información
complementaria de; artículo 46, párrafos segundo
y tercero.
50. Es nulo el convenio que exonere al asegurador de la
responsabilidad por su mora.
51. Cuando el asegurador estimó el daño y
reconoció el derecho del asegurado o de su derecho
habiente, éste puede reclamar un pago a cuenta si
el procedimiento para establecer la prestación debida
no se hallase terminado un mes después de notificado
el siniestro. El pago a cuenta no será inferior a
la mitad de la prestación reconocida u ofrecida por
el asegurador.
Cuando la demora obedezca a omisión del asegurado,
el término se suspende hasta que éste cumpla
las cargas impuestas por la ley o el contrato.
En el seguro de accidentes personales, si para el supuesto
de incapacidad temporaria se convino el pago de una renta,
el asegurado tiene derecho a un pago a cuenta luego de transcurrido
un mes.
El asegurador incurre en mora por el mero vencimiento de
los plazos.
Sección XIII - Rescisión
por siniestro
52. Cuando el siniestro sólo causa un daño
parcial, ambas partes pueden rescindir unilateralmente el
contrato hasta el momento del pago de la indemnización.
Si el asegurador opta por rescindir, su responsabilidad
cesará quince días después de haber
notificado su decisión al asegurado, y reembolsará
la prima por el tiempo no transcurrido del período
en curso en proporción al remanente de la suma asegurada.
Si el asegurado opta por la rescisión, el asegurador
conservará el derecho a la prima por el período
en curso, y reembolsará la percibida por los períodos
futuros.
Cuando el contrato no se rescinde el asegurador sólo
responderá en el futuro por el remanente de la suma
asegurada, salvo estipulación en contrario.
Sección XIV - Intervención de auxiliares en
la celebración del contrato
53. El productor o agente de seguro, cualquiera sea su vinculación
con el asegurador autorizado por éste para la mediación,
sólo está facultado con respecto a las operaciones
en las cuales interviene, para:
a) Recibir propuestas de celebración y modificación
de contratos de seguro;
b) Entregar los instrumentos emitidos por el asegurador,
referentes a contratos o su prórroga.
c) Aceptar el pago de la prima si se halla en posesión
de un recibo del asegurador. La firma puede ser facsimilar.
54. Cuando el asegurador designa un representante o agente
con facultades para actuar en su nombre, se aplican las
reglas del mandato. La facultad para celebrar seguros autoriza
también para pactar modificaciones o prórrogas,
para recibir notificaciones y formular declaraciones de
rescisión, salvo limitación expresa. Si el
representante o agente de seguro es designado para un determinado
distrito o zona, sus facultades se limitan a negocios o
actos jurídicos que se refieran a contratos de seguro
respecto de cosas que se hallen en el distrito o zona, o
con las personas que tienen allí su residencia habitual.
55. En los casos del artículo anterior, el conocimiento
del representante o agente equivale al del asegurador con
referencia a los seguros que está autorizado a celebrar.
Sección XV - Determinación
de la indemnización. Juicio pericial
56. El asegurador debe pronunciarse acerca del derecho del
asegurado dentro de los treinta días de recibida
la información complementaria prevista en los párrafos
2 y 3 del artículo 46. La omisión de pronunciarse
importa aceptación.
57. Son nulas las cláusulas compromisorias incluidas
en la póliza. La valuación del daño
puede someterse a juicio de peritos.
Sección XVI - Prescripción
58. Las acciones fundadas en el contrato de seguro prescriben
en el plazo de un año, computado desde que la correspondiente
obligación es exigible.
Cuando la prima debe pagarse en cuotas, la prescripción
para su cobro se computa a partir del vencimiento de la
última cuota. En el caso del último párrafo
del artículo 30, se computa desde que el asegurador
intima el pago.
Los actos del procedimiento establecido por la ley o el
contrato para la liquidación del daño interrumpe
la prescripción para el cobro de la prima y de la
indemnización.
En el seguro de vida, el plazo de prescripción para
el beneficiario se computa desde que conoce la existencia
del beneficio, pero en ningún caso excederá
de tres años desde el siniestro.
59. El plazo de la prescripción no puede ser abreviado.
Tampoco es válido fijar plazo para interponer acción
judicial.
Capítulo II - Seguros de
daños patrimoniales
Sección I - Disposiciones generales
60. Puede ser objeto de estos seguros cualquier riesgo,
si existe interés económico lícito
de que un siniestro no ocurra.
61. El asegurador se obliga a resarcir, conforme al contrato,
el daño patrimonial causado por el siniestro sin
incluir el lucro cesante, salvo cuando haya sido expresamente
convenido.
Responde sólo hasta el monto de la suma asegurada,
salvo que la ley o el contrato dispongan diversamente.
62. Si la suma asegurada supera notablemente el valor actual
del interés asegurado, el asegurador o el tomador
pueden requerir su reducción.
El contrato es nulo si se celebró con la intención
de enriquecerse indebidamente con el excedente asegurado.
Si a la celebración del contrato el asegurador no
conocía esa intención, tiene derecho a percibir
la prima por el período de seguro durante el cual
adquiere este conocimiento.
63. El valor del bien a que se refiere el seguro se puede
fijar en un importe determinado, que expresamente se indicará
como tasación.
La estimación será el valor del bien al momento
del siniestro excepto que el asegurador acredite que supera
notablemente este valor.
64. Si el contrato incluye una universalidad o conjunto
de cosas, comprende las cosas que se incorporen posteriormente
a esa universalidad o conjunto.
65. Si al tiempo del siniestro el valor asegurado excede
del valor asegurable, el asegurador sólo está
obligado a resarcir el perjuicio efectivamente sufrido;
no obstante, tiene derecho a percibir la totalidad de la
prima.
Si el valor asegurado es inferior al valor asegurable, el
asegurador sólo indemnizará el daño
en la proporción que resulte de ambos valores, salvo
pacto en contrario.
66. El asegurador no indemnizará los daños
o pérdidas producidos por vicio propio de la cosa,
salvo pacto en contrario.
Si el vicio hubiere agravado el daño, el asegurador
indemnizará sin incluir el daño causado por
el vicio, salvo pacto en contrario.
Sección II - Pluralidad de seguros
67. Quien asegura el mismo interés y el mismo riesgo
con más de un asegurador, notificará sin dilación
a cada uno de ellos los demás contratos celebrados,
con indicación del asegurador y de la suma asegurada,
bajo pena de caducidad, salvo pacto en contrario.
En caso de siniestro, cuando no existan estipulaciones especiales
en el contrato o entre los aseguradores se entiende que
cada asegurador contribuye proporcionalmente al monto de
su contrato hasta la concurrencia de la indemnización
debida. La liquidación de los daños se harán
considerando los contratos vigentes al tiempo del siniestro.
El asegurador que abona una suma mayor que la proporcionalmente
a su cargo, tiene acción contra el asegurado y contra
los demás aseguradores para efectuar el correspondiente
reajuste.
Puede estipularse que uno o más aseguradores respondan
sólo subsidiariamente o cuando el daño exceda
de una suma determinada.
68. El asegurado no puede pretender en el conjunto una indemnización
que supere el monto del daño sufrido. Si se celebró
el seguro plural con la intención de un enriquecimiento
indebido, son nulos los contratos celebrados con esa intención;
sin perjuicio del derecho de los aseguradores a percibir
la prima devengada en el período durante el cual
conocieron esa intención, si la ignoraban al tiempo
de la celebración.
69. Si el asegurado celebra el contrato sin conocer la existencia
de otro anterior, puede solicitar la rescisión del
más reciente o la reducción de la suma asegurada
al monto no cubierto por el primer contrato con disminución
proporcional de la prima. El pedido debe hacerse inmediatamente
de conocido el seguro y antes de siniestro.
Si los contratos se celebraron simultáneamente, sólo
puede exigir la reducción a prorrata de las sumas
aseguradas.
Sección III - Provocación del siniestro
70. El asegurador queda liberado si el tomador o el beneficiario
provoca el siniestro dolosamente o por culpa grave. Quedan
excluidos los actos realizados para precaver el siniestro
o atenuar sus consecuencias, o por un deber de humanidad
generalmente aceptado.
71. El asegurador no cubre los daños causados por
hechos de guerra civil o internacional, o por motín
o tumulto popular, salvo convención en contrario.
Sección IV - Salvamento
y verificación de los daños
72. El asegurado está obligado a proveer lo necesario,
en la medida de las posibilidades, para evitar o disminuir
el daño y a observar las instrucciones del asegurador.
Si existe más de un asegurador y median instrucciones
contradictorias, el asegurado actuará según
las instrucciones que aparezcan más razonables en
las circunstancias del caso.
Si el asegurado viola esta obligación dolosamente
o por culpa grave, el asegurador queda liberado de su obligación
de indemnizar en la medida que el daño habría
resultado menor sin esa violación.
73. El asegurador está obligado a rembolsar al asegurado
los gastos no manifiestamente desacertados realizados en
cumplimiento de los deberes del artículo 72, aun
cuando hayan resultado infructuosos o excedan de la suma
asegurada.
En el supuesto de infraseguro se reembolsará en la
proporción indicada en el artículo 65, párrafo
segundo.
Si los gastos se realizan de acuerdo a instrucciones del
asegurador éste debe siempre su pago íntegro
y anticipar los fondos si así le fuere requerido.
74. El asegurado no puede hacer abandono de los bienes afectados
por el siniestro, salvo pacto en contrario.
75. El asegurado podrá hacerse representar en las
diligencias para verificar el siniestro y liquidar el daño;
es nulo todo pacto en contrario. Los gastos de esta representación
serán por cuenta del asegurado.
76. Los gastos necesarios para verificar el siniestro y
liquidar el daño indemnizable son a cargo del asegurador
en cuanto no hayan sido causados por indicaciones inexactas
del asegurado. Se excluye el reembolso de la remuneración
del personal dependiente del asegurado. Se podrá
convenir que el asegurado abone los gastos por la actuación
de su perito y participe en los del tercero.
77. El asegurado no puede, sin el consentimiento del asegurador,
introducir cambio en las cosas dañadas que haga más
difícil establecer la causa del daño o el
daño mismo, salvo que se cumpla para disminuir el
daño o en el interés público.
El asegurador sólo puede invocar esta disposición
cuando proceda sin demoras a la determinación de
las causas del siniestro y a la valuación de los
daños.
La violación maliciosa de esta carga libera al asegurador.
78. Cuando el monto de los daños se determina por
peritos de acuerdo a lo convenido por las partes, el peritaje
es anulable si se aparta evidentemente del real estado de
las cosas o del procedimiento pactado. Anulado el peritaje,
se valuarán judicialmente los daños, previa
pericia que se practicará de acuerdo a la ley procesal.
La valuación judicial reemplazará el peritaje
convencional siempre que los peritos no puedan expedirse
o no se expidan en término.
79. La participación del asegurador en el procedimiento
pericial de la valuación de los daños del
artículo 57, importa su renuncia a invocar las causales
de liberación conocidas con anterioridad que sean
incompatibles con esa participación.
Sección V - Subrogación
80. Los derechos
que correspondan al asegurado contra un tercero, en razón
del siniestro, se transfieren al asegurador hasta el monto
de la indemnización abonada. El asegurado es responsable
de todo acto que perjudique este derecho del asegurador.
El asegurador no puede valerse de la subrogación
en perjuicio del asegurado
La subrogación es inaplicable en los seguros de personas.
Sección VI - Desaparición
del interés o cambio de titular
81. Cuando no exista el interés asegurado al tiempo
de comenzar la vigencia de la cobertura contratada, el tomador
queda liberado de su obligación de pagar la prima;
pero el asegurador tiene derecho al reembolso de los gastos,
más un adicional que no podrá exceder del
cinco por ciento de la prima.
Si el interés asegurado desaparece después
del comienzo de la cobertura, el asegurador tiene derecho
a percibir la prima, según las reglas del artículo
41.
82. El cambio de titular del interés asegurado debe
ser notificado al asegurador, quien podrá rescindir
el contrato en el plazo de veinte días y con preaviso
de quince días, salvo pacto en contrario.
El adquirente puede rescindir en el término de quince
días, sin observar preaviso alguno.
El enajenante adeuda la prima correspondiente al período
en curso a la fecha de la notificación. El adquirente
es codeudor solidario hasta el momento en que notifique
su voluntad de rescindir.
Si el asegurador opta por la rescisión restituirá
la prima del período en curso en proporción
al plazo no corrido y la totalidad correspondiente a los
períodos futuros.
La notificación del cambio de titular prevista en
el párrafo primero se hará en el término
de siete días, si la póliza no prevé
otro La omisión libera al asegurador, si el siniestro
ocurre después de quince días de vencido este
plazo.
83. El artículo 82 se aplica a la venta forzada,
computándose los plazos desde la aprobación
de la subasta. No se aplica a la trasmisión hereditaria,
supuesto en el que los herederos y legatarios suceden en
el contrato.
Sección VII - Hipoteca. Prenda
84. Para ejercer los privilegios reconocidos por los artículos
3.110, Código Civil, y artículo 3 de la Ley
12962 (Decreto 15348 de 1946), el acreedor notificará
al asegurador la existencia de la prenda o hipoteca y el
asegurador salvo que se trate de reparaciones, no pagará
la indemnización sin previa noticia al acreedor para
que formule oposición dentro de siete días.
Formulada la oposición y en defecto de acuerdo de
partes, el asegurador consignará judicialmente la
suma debida. El juez resolverá el artículo
por procedimiento sumarísimo.
Sección VIII - Seguro de
incendio
85. El asegurador indemnizará el daño causado
a los bienes por la acción directa o indirecta del
fuego, por las medidas para extinguirlo, las de demolición,
de evacuación, u otras análogas.
La indemnización también debe cubrir los bienes
asegurados que se extravíen durante el incendio.
86. El asegurador no responde por el daño si el incendio
o la explosión es causado por terremoto.
Los daños causados por explosión o rayo quedan
equiparados a los de incendio.
87. El monto del resarcimiento debido por el asegurador
se determina:
a) Para los edificios, por su valor a la época del
siniestro, salvo cuando se convenga la reconstrucción;
b) Para las mercaderías producidas por el mismo asegurado
según el costo de fabricación; para otras
mercaderías, por el precio de adquisición.
En ambos casos tales valores no pueden ser superiores al
precio de venta al tiempo del siniestro;
c) Para los animales por el valor que tenían al tiempo
del siniestro; Para materias primas frutos cosechados y
otros productos naturales, según los precios medios
en el día del siniestro;
d) Para el moblaje y menaje del hogar y otros objetos de
uso, herramientas y máquinas, por su valor al tiempo
del siniestro. Sin embargo, podrá convenirse que
se indemnizará según su valor de reposición.
88. Cuando en el seguro de incendio se incluye el resarcimiento
del lucro cesante, no se puede convenir su valor.
Cuando respecto del mismo bien se asegura el daño
emergente con un asegurador, y con otro asegurador por el
lucro cesante u otro interés especial expuesto al
mismo riesgo, el asegurado debe notificarles sin demora
los diversos contratos.
89. Cuando se conviene la reconstrucción o reposición
del bien dañado, el asegurador tiene derecho a exigir
que la indemnización se destine realmente a ese objeto
y a requerir garantías suficientes. En estas condiciones
el acreedor hipotecario o prendario no puede oponerse al
pago, salvo mora del deudor en el pago de su crédito.
Sección IX - Seguros de
la agricultura
90. En los seguros
de daños a la explotación agrícola
la indemnización se puede limitar a los que sufra
el asegurado en una determinada etapa o momento de la explotación,
tales como la siembra, cosecha u otros análogos,
con respecto a todos o algunos de los productos, y referirse
a cualquier riesgo que los pueda dañar.
91. El asegurador responde por los daños causados
exclusivamente por el granizo a los frutos y productos asegurados,
aun cuando concurra con otros fenómenos meteorológicos.
92. Para valuar el daño se calculará el valor
que habrían tenido los frutos y productos al tiempo
de la cosecha si no hubiera habido siniestro, así
como el uso a que pueden aplicarse y el valor que tienen
después del daño. El asegurador pagará
la diferencia como indemnización.
93. La denuncia del siniestro se remitirá al asegurador
en el término de tres días, si las partes
no acuerdan un plazo mayor.
94. Cualquiera de las partes puede solicitar la postergación
de la liquidación del daño hasta la época
de la cosecha, salvo pacto en contrario.
95. El asegurado puede realizar antes de la determinación
del daño y sin consentimiento del asegurador, sólo
aquellos cambios sobre los frutos y productos afectados
que no puedan postergarse según normas de adecuada
explotación.
96. En caso de enajenación del inmueble en el que
se encuentran los frutos y productos dañados, el
asegurador puede rescindir el contrato solo después
de vencido el período en curso, durante el cual tomó
conocimiento de la enajenación.
La disposición se aplica también en los supuestos
de locación de negocios jurídicos por los
que un tercero adquiere el derecho a retirar los frutos
y productos asegurados.
97. Los artículos 90 a 96 se aplican al seguro de
daños causados por helada.
Sección X - Seguro de animales
98. Puede asegurarse cualquier riesgo que afecte la vida
o salud de cualquier especie de animales.
99. En el seguro de mortalidad de animales, el asegurador
indemnizará el daño causado por la muerte
del animal o animales asegurados, o por su incapacidad total
y permanente si así se conviene.
100. El seguro no comprende los daños, salvo pacto
en contrario:
a) Derivados de epizootia o enfermedades por las que corresponda
al asegurado un derecho a indemnización con recursos
públicos, aun cuando el derecho se hubiera perdido
a consecuencia de una violación de normas sobre policía
sanitaria;
b) Causados por incendio, rayo, explosión, inundación
o terremoto;
c) Ocurridos durante o en ocasión del transporte,
carga o descarga.
101. En la aplicación del artículo 80, el
asegurador se subrogará en los derechos del asegurado
por los vicios redhibitorios que resulten resarcidos.
102. El asegurador tiene derecho a inspeccionar y examinar
los animales asegurados en cualquier tiempo y a su costa.
103. El asegurado denunciará al asegurador dentro
de las 24 horas, la muerte del animal y cualquier enfermedad
o accidente que sufra, aunque no sea riesgo cubierto.
104. Cuando el animal asegurado enferme o sufra un accidente,
el asegurado dará inmediata intervención a
un veterinario, o donde éste no exista, a un práctico.
105. El asegurado pierde el derecho a ser indemnizado si
maltrató o descuidó gravemente al animal,
dolosamente por culpa grave, especialmente si en caso de
enfermedad o accidente no recurrió a la asistencia
veterinaria (art. 104), excepto que su conducta no haya
influido en la producción del siniestro ni sobre
la medida de la prestación del asegurador.
106. El asegurado no puede sacrificar al animal sin consentimiento
del asegurador, excepto que:
a) Sea dispuesto por la autoridad;
b) Según las circunstancias sea tan urgente que no
pueda notificar al asegurador. Esta urgencia se establecerá
por dictamen de un veterinario, o en su defecto, de dos
prácticos.
Si el asegurado no ha permitido el sacrificio ordenado por
el asegurador, pierde el derecho a la indemnización
del mayor daño causado por esa negativa.
107. La indemnización se determina por el valor del
animal fijado en la póliza.
108. El asegurador responde por la muerte o incapacidad
del animal ocurrida hasta un mes después de extinguida
la relación contractual, cuando haya sido causada
por enfermedad o lesión producida durante la vigencia
del seguro. El asegurado debe pagar la prima proporcional
de tarifa.
El asegurador no tiene derecho a rescindir el contrato cuando
alguno de los animales asegurados ha sido afectado por una
enfermedad contagiosa cubierta.
Sección XI - Seguro de responsabilidad
civil
109. El asegurador se obliga a mantener indemne al
asegurado por cuanto deba a un tercero en razón de
la responsabilidad prevista en el contrato, a consecuencia
de un hecho acaecido en el plazo convenido.
110. La garantía del asegurador comprende:
a) El pago de los gastos y costas judiciales y extrajudiciales
para resistir la pretensión del tercero. Cuando el
asegurador deposite en pago la suma asegurada y el importe
de los gastos y costas devengados hasta ese momento, dejando
al asegurado la dirección exclusiva de la causa,
se liberará de los gastos y costas que se devenguen
posteriormente;
b) el pago de las costas de la defensa en el proceso penal
cuando el asegurador asuma esa defensa.
111. El pago de los gastos y costas se debe en la medida
que fueron necesarios.
Si el asegurado debe soportar una parte del daño,
el asegurador reembolsará los gastos y costas en
la misma proporción.
Si se devengaron en causa civil mantenida por decisión
manifiestamente injustificada del asegurador, éste
debe pagarlos íntegramente.
Las disposiciones de los artículos 110 y del presente
se aplican aun cuando la pretensión del tercero sea
rechazada.
112. La indemnización debida por el asegurador no
incluye las penas aplicadas por autoridad judicial o administrativa.
113. El seguro de responsabilidad por el ejercicio de una
industria o comercio, comprende la responsabilidad de las
personas con funciones de dirección.
114. El asegurado no tiene derecho a ser indemnizado cuando
provoque dolosamente o por culpa grave el hecho del que
nace su responsabilidad.
115. El asegurado debe denunciar el hecho del que nace su
eventual responsabilidad en el término de tres días
de producido, si es conocido por él o debía
conocerlo; o desde la reclamación del tercero, si
antes no lo conocía. Dará noticia inmediata
al asegurador cuando el tercero haga valer judicialmente
su derecho.
116. El asegurador cumplirá la condenación
judicial en la parte a su cargo en los términos procesales.
El asegurado no puede reconocer su responsabilidad ni celebrar
transacción sin anuencia del asegurador. Cuando esos
actos se celebren con intervención del asegurador,
éste entregará los fondos que correspondan
según el contrato, en término útil
para el cumplimiento diligente de las obligaciones asumidas.
El asegurador no se libera cuando el asegurado, en la interrogación
judicial, reconozca hechos de los que derive su responsabilidad.
117. El asegurador puede examinar las actuaciones administrativas
o judiciales motivadas o relacionadas con la investigación
del siniestro y constituirse en parte civil en la causa
criminal.
118. El crédito del damnificado tiene privilegio
sobre la suma asegurada y sus accesorios, con preferencia
sobre el asegurado y cualquier acreedor de éste aun
en caso de quiebra o de concurso civil.
El damnificado puede citar en garantía al asegurador
hasta que se reciba la causa a prueba. En tal caso debe
interponer la demanda ante el juez del lugar del hecho o
del domicilio del asegurador.
La sentencia que se dicte hará cosa juzgada respecto
del asegurador y será ejecutable contra él
en la medida del seguro. En este juicio o la ejecución
de la sentencia el asegurador no podrá oponer las
defensas nacidas después del siniestro.
También el asegurado puede citar en garantía
al asegurador en el mismo plazo y con idénticos efectos.
119. Si existe pluralidad de damnificados, la indemnización
debida por el asegurador se distribuirá a prorrata.
Cuando se promuevan dos o más acciones, se acumularán
los diversos procesos para ser resueltos por el juez que
previno.
120. Cuando se trata de un seguro colectivo de personas
y la contratante toma a su exclusivo cargo el pago de la
prima, se puede convenir que el seguro cubre en primer término
su responsabilidad civil respecto de los integrantes del
grupo y que el saldo corresponde al beneficiario designado.
Sección XII - Seguro de transporte
121. El seguro de los riesgos de transporte por tierra se
regirá por las disposiciones de esta ley y subsidiariamente
por las relativas a los seguros marítimos. El seguro
de los riesgos de transporte por ríos y aguas interiores
se regirá por las disposiciones relativas a los seguros
marítimos con las modificaciones establecidas en
los artículos siguientes.
El asegurador puede asumir cualquier riesgo a que estén
expuestos los vehículos de transporte, las mercaderías
o la responsabilidad del transportador.
122. El asegurador no responde de los daños si el
viaje se ha efectuado sin necesidad por rutas o caminos
extraordinarios o de una manera que no sea común.
123. El seguro se puede convenir por tiempo o por viaje.
En ambos casos el asegurador indemnizará el daño
producido después del plazo de garantía si
la prolongación del viaje o del transporte obedece
a un siniestro cubierto por el seguro.
124. Cuando se trate de vehículos de transporte terrestre,
el abandono sólo será posible si existe pérdida
total efectiva. El abandono se hará en el plazo de
30 días de ocurrido el siniestro. Para los medios
de transporte fluvial y de aguas interiores se aplican las
reglas del seguro marítimo.
125. Cuando el seguro se refiere a la responsabilidad del
transportador respecto del pasajero, cargador, destinatario
o tercero, se entiende comprendida la responsabilidad por
los hechos de sus dependientes u otras personas por las
que sea responsable.
126. Cuando se trate de mercaderías, salvo pacto
en contrario, la indemnización se calcula sobre su
precio en destino, al tiempo en que regularmente debieron
llegar. El lucro esperado sólo se incluirá
si media convenio expreso.
Cuando se trate de vehículos de transporte terrestre
la indemnización se calcula sobre su valor al tiempo
del siniestro. Esta norma no se aplica a los medios de transporte
fluvial o por aguas interiores.
127. El asegurador no responde por el daño debido
a la naturaleza intrínseca de la mercadería,
vicio propio, mal acondicionamiento, merma, derrame, o embalaje
deficiente.
No obstante, el asegurador responde en la medida que el
deterioro de la mercadería obedece a demora u otras
consecuencias directas de un siniestro cubierto.
Las partes pueden convenir que el asegurador no responde
por los daños causados por simple culpa o negligencia
del cargador o destinatario.
Capítulo III - Seguro de personas
Sección I - Seguro sobre la vida
128. El seguro
se puede celebrar sobre la vida del contratante o de un
tercero.
Los menores de edad mayores de 18 años tienen capacidad
para contratar un seguro sobre su propia vida sólo
si designan beneficiarios a sus ascendientes, descendientes,
cónyuge o hermanos que se hallen a su cargo.
Si cubre el caso de muerte, se requerirá el consentimiento
por escrito del tercero o de su representante legal si fuera
incapaz. Es prohibido el seguro para el caso de muerte de
los interdictos y de los menores de 14 años.
129. En el seguro de vida de un tercero se tomará
en cuenta el conocimiento y la conducta del contratante
y del tercero.
130. Transcurridos tres años desde la celebración
del contrato, el asegurador no puede invocar la reticencia,
excepto cuando fuere dolosa.
131. La denuncia inexacta de la edad sólo autoriza
la rescisión por el asegurador, cuando la verdadera
edad exceda los límites establecidos en su práctica
comercial para asumir el riesgo.
Cuando la edad real sea mayor, el capital asegurado se reducirá
conforme con aquélla y la prima pagada.
Cuando la edad real sea menor que la denunciada el asegurador
restituirá la reserva matemática constituida
con el excedente de prima pagada y reajustará las
primas futuras.
132. Sólo se debe denunciar la agravación
del riesgo que obedezca a motivos específicamente
previstos en el contrato.
133. Los cambios de profesión o de actividad del
asegurado autorizan la rescisión cuando agravan el
riesgo de modo tal que de existir a la celebración
el asegurador no habría concluido el contrato.
Si de haber existido ese cambio al tiempo de la celebración
el asegurador hubiera concluido el contrato por una prima
mayor, la suma asegurada se reducirá en proporción
a la prima pagada.
134. El asegurado puede rescindir el contrato sin limitación
alguna después del primer período de seguro.
El contrato se juzgará rescindido si no se paga la
prima en los términos convenidos.
El tercero beneficiario a título oneroso, se halla
facultado para pagar la prima.
135. El suicidio voluntario de la persona cuya vida se asegura,
libera al asegurador, salvo que el contrato haya estado
en vigor ininterrumpidamente por tres años.
136. En el seguro sobre la vida de un tercero, el asegurador
se libera si la muerte ha sido deliberadamente provocada
por un acto ilícito del contratante.
Pierde todo derecho el beneficiario que provoca deliberadamente
la muerte del asegurado con un acto ilícito.
137. El asegurador se libera si la persona cuya vida sea
segura, la pierde en empresa criminal o por aplicación
legítima de la pena de muerte.
138. Transcurridos tres años desde La celebración
del contrato y hallándose el asegurado al día
en el pago de las primas, podrá en cualquier momento
exigir de acuerdo con los planes técnicos aprobados
por la autoridad de contralor que se insertarán en
la póliza:
a) la conversión del seguro en otro saldado por una
suma reducida o de plazo menor;
b) la rescisión, con el pago de una suma determinada.
139. Cuando en el caso del artículo precedente el
asegurado interrumpa el pago de las primas sin manifestar
opción entre las soluciones consignadas dentro de
un mes de interpelado por el asegurador, el contrato se
convertirá automáticamente en un seguro saldado
por una suma reducida.
140. Cuando el asegurador se libera por cualquier causa
después de transcurridos tres años, se aplica
lo dispuesto en el Artículo 9.
141. Cuando el asegurado se halla al día en el pago
de las primas tiene derecho a un préstamo después
de transcurridos tres años desde la celebración
del contrato; su monto resultará de la póliza.
Se calculará según la reserva correspondiente
al contrato, de acuerdo a los planes técnicos del
asegurador aprobados por la autoridad de contralor.
Se puede pactar que el préstamo se acordará
automáticamente para el pago de las primas no abonadas
en término.
142. No obstante la reducción prevista en los artículos
138 y 139, el asegurado puede, en cualquier momento, restituir
el contrato a sus términos originarios con el pago
de las primas correspondientes al plazo en el que rigió
la reducción, con sus intereses al tipo aprobado
por la autoridad de contralor de acuerdo a la naturaleza
técnica del plan y en las condiciones que determine.
143. Se puede pactar que el capital o renta a pagarse en
caso de muerte, se abone a un tercero sobreviviente, determinado
o determinable al momento del evento.
El tercero adquiere un derecho propio al tiempo de producirse
el evento. Cuando su designación sea a título
oneroso, podrá fijarse un momento anterior.
Excepto el caso en que la designación sea a título
oneroso, el contratante puede revocarla libremente aun cuando
se haya hecho en el contrato.
144. Los herederos legítimos del asegurado tienen
derecho a la colación o reducción por el monto
de las primas pagadas.
145. Designadas varias personas sin indicación de
cuota parte, se entiende que el beneficio es por partes
iguales.
Cuando se designe a los hijos se entiende los concebidos
y los sobrevivientes al tiempo de ocurrido el evento previsto.
Cuando se designe a los herederos, se entiende a los que
por ley suceden al contratante, si no hubiere otorgado testamento,
si lo hubiere otorgado, se tendrá por designados
a los herederos instituidos. Si no se fija cuota parte,
el beneficio se distribuirá conforme a las cuotas
hereditarias.
Cuando el contratante no designe beneficiario o por cualquier
causa la designación se haga ineficaz o quede sin
efecto, se entiende que designó a los herederos.
146. La designación de beneficiario se hará
por escrito sin formalidad determinada aun cuando la póliza
indique o exija una forma especial. Es válida aunque
se notifique al asegurador después del evento previsto.
147. La quiebra o el concurso civil del asegurado no afecta
al contrato de seguro. Los acreedores sólo pueden
hacer valer sus acciones sobre el crédito por rescate
ejercido por el fallido o concursado o sobre el capital
que deba percibir si se produjo el evento previsto.
148. Las disposiciones de este capítulo se aplican
al contrato de seguro para el caso de muerte, de supervivencia,
mixto, u otros vinculados con la vida humana en cuanto sean
compatibles por su naturaleza.
Sección II - Seguro de accidentes
personales
149. En el seguro de accidentes personales se aplican los
artículos 132, 133 y 143 a 147 inclusive, referentes
al seguro sobre la vida.
150. El asegurado en cuanto le sea posible, debe impedir
o reducir las consecuencias del siniestro, y observar las
instrucciones del asegurador al respecto, en cuanto sean
razonables.
151. Cuando el siniestro o sus consecuencias se deben establecer
por peritos, el dictamen de éstos no es obligatorio
si se aparta evidentemente de la real situación de
hecho o del procedimiento pactado. Anulando el peritaje
la verificación de aquellos extremos se hará
judicialmente.
152. El asegurador se libera si el asegurado o el beneficiario
provoca el accidente dolosamente o por culpa grave o lo
sufre en empresa criminal.
Sección III - Seguro colectivo
153. En el caso de contratación de seguro colectivo
sobre la vida o de accidentes personales en interés
exclusivo de los integrantes del grupo, éstos o sus
beneficiarios tienen un derecho propio contra el asegurador
desde que ocurre el evento previsto.
154. El contrato fijará las condiciones de incorporación
al grupo asegurado que se producirá cuando aquéllas
se cumplan.
Si se exige examen médico previo, la incorporación
queda supeditada a esa revisación. Esta se efectuará
por el asegurador dentro de los quince días de la
respectiva comunicación.
155. Quienes dejan de pertenecer definitivamente al grupo
asegurado, quedan excluidos del seguro desde ese momento,
salvo pacto en contrario.
156. El contratante del seguro colectivo puede ser beneficiario
del mismo, si integra el grupo y por los accidentes que
sufra personalmente, sin perjuicio de lo dispuesto por el
artículo 120.
También puede ser beneficiario el contratante cuando
tiene un interés económico lícito respecto
de la vida o salud de los integrantes del grupo, en la medida
del perjuicio concreto.
Sección IV - Disposiciones
finales
157. Las disposiciones
de este título se aplican a los seguros marítimos
y de la aeronavegación, en cuanto no esté
previsto por las leyes específicas y no sean repugnantes
a su naturaleza.
También se aplican al seguro obligatorio de vida
de empleados del Estado y al seguro del espectador y personal
de espectáculos deportivos, salvo las disposiciones
que contradigan tales leyes especiales o a su naturaleza.
Los seguros mutuos se rigen por las disposiciones de este
título, excepto las normas que sean contrarias a
su naturaleza.
158. Además de las normas que por su letra o naturaleza,
son total o parcialmente inmodificables, no se podrán
variar por acuerdo de partes los Arts. 5, 8, 9, 34 y 38
y sólo se podrán modificar en favor del asegurado
los Arts. 6, 7, 12, 15, 18 (segundo párrafo), 19,
29, 36 37, 46, 49, 51, 52, 82, 108, 110, 114, 116, 130,
132, 135 y 140.
Cuando las disposiciones de las pólizas se aparten
de las normas legales derogables, no podrán formar
parte de las condiciones generales. No se incluyen los supuestos
en que la ley prevé la derogación por pacto
en contrario.
Titulo II - Reaseguro
159. El asegurador puede, a su vez, asegurar los riesgos
asumidos, pero es el único obligado con respecto
al tomador del seguro.
Los contratos de retrocesión u otros por los cuales
el reasegurador asegura, a su turno, los riesgos asumidos,
se rigen por las disposiciones de este Título.
160. El asegurado carece de acción contra el reasegurador.
En caso de liquidación voluntaria o forzosa del asegurador,
el conjunto de los asegurados gozará de privilegio
especial sobre el saldo acreedor que arroje la cuenta del
asegurador con el reasegurador.
161. En caso de liquidación voluntaria o forzosa
del asegurador o del reasegurador, se compensarán
de pleno derecho las deudas y los créditos recíprocos
que existan, relativos a los contratos de reaseguro.
La compensación se hará efectiva teniendo
en cuenta para el cálculo del crédito o débito
la fecha de rescisión del seguro y reaseguro, la
obligación de rembolsar la prima en proporción
al tiempo no corrido y la de devolver el depósito
de garantía constituido en manos del asegurador.
162. El contrato de reaseguro se rige por las disposiciones
de este Título y las convenidas por las partes.
Titulo III - Disposiciones finales
y transitorias
163. La presente ley se incorporará al Código
de Comercio y regirá a partir de los seis meses de
su promulgación.
Desde la misma fecha quedarán derogados los artículos
492 al 657 y los artículos 1251 al 1260 del Código
de Comercio y la Ley 3942.
En la primera edición oficial se los reemplazará
con los artículos 1 a 169.
(Plazo prorrogado hasta el 1º de julio de 1968 por
Ley 17661)
164. Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
|