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Capítulo
I - De los aseguradores
Sección I - Ambito de la
aplicación
1. El ejercicio de la
actividad aseguradora y reaseguradora en cualquier lugar
del territorio de la Nación, está sometido
al régimen de la presente ley y al control de la
autoridad creada por ella.
Cuando en esta ley se hace referencia al seguro, se entiende
comprendida cualquier forma o modalidad de la actividad
aseguradora. Está incluído también
el reaseguro, en tanto no resulte afectado el régimen
legal de reaseguro en vigencia.
Sección II - Entidades autorizables
2. Sólo pueden
realizar operaciones de seguros:
a)
Las sociedades anónimas, cooperativas y de seguros
mutuos;
b) La sucursales o agencias
de sociedades extranjeras de los tipos indicados en el inciso
anterior;
c) Los organismos y
entes oficiales o mixtos, nacionales, provinciales o municipales.
La existencia o la creación de las sociedades, sucursales
o agencias, organismos o entes indicados en este artículo,
no los habilita para operar en seguros hasta ser autorizados
por la autoridad de control.
3. La autoridad de control
incluirá en el régimen de esta ley quienes
realicen operaciones al seguro cuando su naturaleza o alcance
lo justifique.
Cuando proceda la inclusión, la autoridad de control
fijará un plazo no mayor de noventa días,
para ajustarse al régimen de esta ley; entretanto
no podrán realizarse nuevas operaciones. En caso
de incumplimiento la autoridad de control dispondrá
la liquidación del infractor de acuerdo con el artículo
51, sin perjuicio de la pena que podrá aplicar conforme
al régimen previsto en el artículo 61.
4. Los organismos y
entes oficiales se hallan sujetos a las disposiciones de
esta ley cuando operen en seguros o reaseguro, observándose
en el caso de éste último, lo prescripto por
el régimen legal vigente.
Se deben organizar con autarquía funcional y financiera.
Si no tienen por objeto exclusivo celebrar esas operaciones,
establecerán una administración separada con
patrimonio propio de gestión independiente.
5. Las sucursales o
agencias a que se refiere el artículo 2, inciso b),
serán autorizadas a ejercer la actividad aseguradora
en las condiciones establecidas por esta ley para las sociedades
anónimas constituidas en el país, si existe
reciprocidad según las leyes de su domicilio.
Estarán a cargo de uno o mas representantes con facultades
suficientes para realizar con la autoridad de control y
los terceros todos los actos jurídicos atinentes
al objeto de la sociedad, y estar en juicio por esta.
El representante no tiene las facultades de ampliar o renunciar
a la autorización para operar en seguros y de transferir
voluntariamente la cartera, salvo poder expreso.
6. Los aseguradores autorizados pueden
abrir o cerrar sucursales en el país así como
sucursales o agencias en el extranjero, previa autorización
de la autoridad de control, la que podrá establecer
con carácter general y uniforme los requisitos y
formalidades que se deben cumplir. La denegación
puede ser apelada ante el Poder Ejecutivo Nacional de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 35, cuya decisión
es irrecurrible.
Sección III - Condiciones de la
autorización para operar
7. Las entidades a que se refiere
el artículo 2 serán autorizadas a operar en
seguros cuando se reúnan las siguientes condiciones:
a) Se hayan constituido
de acuerdo con las leyes generales y las disposiciones específicas
de esta ley
b)
Tengan por objeto exclusivo efectuar operaciones
de seguro, pudiendo en la realización de ese objeto
disponer y administrar conforme con esta ley, los bienes
en que tengan invertidos su capital y las reservas.
Podrán otorgar fianzas o garantizar obligaciones
de terceros cuando configuren económica y técnicamente
operaciones de seguro aprobadas.
Los organismos y entes oficiales se ajustarán a lo
dispuesto por el artículo 4;
c) Demuestren la integración
total del capital mínimo a que se refiere el artículo
30;
d) Acompañen
los balances de los últimos cinco ejercicios de la
casa matriz, cuando se trate de sociedades extranjeras;
e) Tengan la duración
mínima requerida según la naturaleza de la
rama o ramas de seguro a explotarse;
f) Se ajustan sus planes
de seguro a lo establecido en los artículos 24 y
siguientes;
g) Haga conveniente
su actuación en el mercado de seguros.
La resolución denegatoria de la autorización
por las causales señaladas en los incisos a) a f),
da lugar a recurso judicial conforme al artículo
83.
La denegación fundada en el estado del mercado de
seguros autoriza a interponer recurso ante el Poder Ejecutivo
Nacional de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
85, cuya decisión es irrecurrible.
El domicilio de las entidades autorizadas será el
fijado en el acto de su autorización para operar,
y subsistirá como constituido, a todos sus efecto,
hasta que se establezca otro.
8. Las entidades que se constituyan
en el territorio de la Nación con el objeto de operar
en seguros, así como las sucursales o agencias de
sociedades extranjeras que deseen operar en seguros en el
país, sólo podrán hacerlo desde su
inscripción en el Registro público de Comercio
de la jurisdicción de su domicilio.
Dicha inscripción sólo procederá cuando
estando conformado el acto constitutivo por la autoridad
de control que corresponda según el tipo societario
o forma asociativa asumida, la superintendencia de seguros
de la Nación haya otorgado la pertinente autorización
para operar de acuerdo con el artículo anterior.
A tal efecto, los correspondientes organismos de control,
una vez conformado el acto constitutivo, según lo
dispuesto en la ley 19550 o en las leyes especialmente aplicables
según el tipo o forma asociativa, pasaran el expediente
a la superintendencia de seguros de la Nación, la
que dispondrá, en su caso, el otorgamiento de la
autorización para operar. En este supuesto, la superintendencia
girará directamente el expediente y un testimonio
de la autorización para operar al Registro público
de comercio del domicilio de la entidad, para su inscripción
por el juez de registro, si lo estimará procedente.
También se requerirá la conformidad previa
de la superintendencia, aplicándose el mismo procedimiento
para cualquier modificación del contrato constitutivo
o del estatuto y para los aumentos de capital, aun cuando
no importen reforma del estatuto.
La superintendencia hará saber igualmente el otorgamiento
o denegación de la autorización para operar
o el rechazo de las reformas o aumentos de capital a las
autoridades de control pertinentes.
Inscripción en el Registro público de comercio
del domicilio de la entidad deberá estar cumplimentada
en el término de sesenta días de recibido
el expediente; en su defecto, se producirá la caducidad
automática de la autorización para operar
otorgada. Si se operará la inscripción, el
juez de registro remitirá a la superintendencia un
testimonio de los documentos con la constancia de su toma
de razón.
La resolución sobre la autorización para operar
y su denegatoria no es revisible en ningún caso por
el juez de registro del domicilio de la entidad, sino sólo
recurrible en la forma establecida por esta ley
Los fundadores, socios, accionistas, administradores, directores,
consejeros, gerentes, síndicos o integrantes de los
consejos de vigilancia, serán ilimitada y solidariamente
responsables por las obligaciones contraídas hasta
la inscripción de la entidad en el Registro público
de Comercio o luego que se hubiese inscripto la revocación
de la autorización para operar en seguros de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 49.
El control exclusivo y excluyente el control del funcionamiento
y actuación de todas las entidades de seguros sin
excepción, corresponde a la autoridad de control
organizada por esta ley, con exclusión de toda otra
autoridad administrativa, nacional o provincial; sin embargo,
la superintendencia podrá requerir a estas últimas
su opinión en las cuestiones vinculadas con el régimen
societario de las entidades, cuando lo estimará conveniente.
9. No podrán
ser promotores, fundadores, directores, consejeros, síndicos,
miembros del consejo de vigilancia, liquidadores, gerentes
administradores o representantes de aseguradores sujetos
a esta ley, además de los comprendidos en las inhabilidades,
incompatibilidades y prohibiciones en según el caso
establece la ley 19550, los condenados por delitos cometidos
con ánimo de lucro o por delitos contra la propiedad
o la fe pública o por delitos comunes excluidos los
delitos culposos con penas privativas de libertad o inhabilitación,
mientras no haya transcurrido otro tiempo igual al doble
de la condena y los que se encuentren sometidos a prisión
preventiva por esos mismos delitos, hasta su sobreseimiento
definitivo; los fallidos o concursados ni los deudores morosos
de la entidad; los inhabilitados para el uso de cuentas
corrientes bancarias y el libramiento de cheques, hasta
un año después de su rehabilitación;
los que hayan sido sancionados como directores, administradores
o gerentes de una sociedad declarada en quiebra, o declarados
responsables de la liquidación de una entidad de
seguros conforme el artículo 53 o inhabilitados por
aplicación de los artículos 59 a 61.
La autoridad de control impugnará a quienes estén
incursos en los citados impedimentos y ordenará a
la entidad que dentro de los quince días de notificada
disponga las medidas tendientes a la inmediata exclusión
de los impugnados. De no proceder en consecuencia la entidad,
la autoridad de control le denegará la autorización
para operar, y en el supuesto de que se tratará de
entidades ya autorizadas por la superintendencia, se harán
pasibles de una multa hasta de diez mil pesos, que se elevará
al doble en caso de nueva negativa.
10. Los aseguradores no podrán
retribuir a los síndicos y directivos ni al personal,
cualquiera sea su jerarquía, denominación
y funciones, en proporción a la producción
bruta o neta, total o de cualquiera de las secciones de
seguro en particular ni, en el caso de las sociedades de
seguro solidario, con porcentaje sobre las cuotas de ingreso
o las acciones de la entidad.
Sección VI - Sociedades de seguro
solidario
11. Los estatutos podrán prever
que las diferencias con los socios derivadas del contrato
de seguro, sean resueltas por órgano arbitral que
ellos establezcan, cuando así sea aceptado. De preverlo,
reglamentarán su constitución y funcionamiento,
así como los recursos sociales admisibles.
12. Las sociedades de seguro solidario
podrán reasegurar con cualquier reasegurador y aceptar
reaseguros y retrocesiones aun de quienes no sean socios,
en las condiciones que establezca la autoridad de control,
siempre que sus estatutos lo autoricen y no se viole el
régimen legal de reaseguro en vigencia.
13. Las sociedades de seguro solidario
podrán emplear auxiliares a comisión para
la celebración de contratos de seguro con sus socios.
14. Los auxiliares a comisión
no podrán representar a los socios en las asambleas.
En las asambleas sólo podrán votar los socios
en el ejercicio hayan tenido contrato de seguro en vigencia.
15. La adquisición o venta
de inmuebles requiere la autorización de la asamblea.
La asamblea puede disponer la constitución de reservas
facultativas.
Los excedentes realizados y líquidos del ejercicio
se retornarán a los socios en proporción a
las primas consumidas durante el o conforme lo dispongan
los reglamentos de participación que en cada caso
apruebe la autoridad de control.
16. La Administración o gestión
social no puede delegarse total ni parcialmente en terceros.
Los estatutos sociales podrán establecer que se retribuya
a los directores, consejeros y síndicos por el ejercicio
de sus funciones debiendo mediar aprobación de la
asamblea.
La autoridad de control impugnará las retribuciones
que no sean proporcionadas a la capacidad económico-financiera
de la Sociedad o no se ajusten, según la práctica
del mercado a la tarea desempeñada.
Son aplicables a los síndicos los requisitos, inhabilidades,
incompatibilidades, atribuciones, deberes y responsabilidades
de aquellos en las sociedades anónimas.
17. Las sociedades cooperativas sólo
podrán contratar seguros con sus socios, los que
deberán ser titulares del interés asegurable
al tiempo de la contratación.
18. Los estatutos sociales establecerán
los requisitos para ser socio y las causales para perder
el carácter de tal.
Sólo puede adquirir la calidad de socio quien al
incorporarse celebre un contrato de seguro con la sociedad
y dejará de serlo con la terminación del vínculo
de seguro, salvo disposición estatutaria en contrario
que admita su interrupción por un plazo máximo
de año.
Debe mantenerse la igualdad entre los socios en igualdad
de condiciones.
No se puede conceder ventaja ni privilegio alguno a los
iniciadores, fundadores, consejeros, directores o síndicos,
ni preferencia sobre parte alguna del fondo social.
Los estatutos pueden prever categorías de socios
honorarios y benefactores sin atribuirles derechos sociales.
19. Tendrán un fondo de garantía
que equivaldrá al capital exigido por el art 7, inciso
c).
Los estatutos fijarán la responsabilidad proporcional
de los socios, -con excepción de los honorarios y
benefactores- para cuando se afecte el fondo de garantía,
la que deberá ser limitada.
20. La
asamblea ordinaria se reunirá anualmente dentro de
los
cuatro meses de cerrado el ejercicio.
Funcionará en primera convocatoria con el quorum
de la mayoría de socios, salvo exigencia estatutaria
de uno mayor; en segunda convocatoria funcionará
con cualquier número.
Las decisiones serán adoptadas por mayoría
de votos presentes computados por persona, salvo exigencia
estatutaria mayor.
Los estatutos pueden autorizar la representación
por mandatario. Un mandatario no puede representa a más
de dos socios. Los directores no pueden se mandatarios.
21. La Administración será
ejercida por un consejo integrado por no menos de cinco
socios elegidos por la asamblea por el plazo máximo
de tres años. Los miembros del consejo se reelegibles.
22. La fiscalización es ejercida
por síndicos elegidos entre los socios por la asamblea.
Duran hasta tres años en sus funciones y pueden ser
reelegidos.
Sección V - Ramas de seguro, planes
y elementos técnicos y contractuales
23. Los aseguradores no podrán
operar en ninguna rama de seguro sin estar expresamente
autorizados para ello.
Los planes de seguro, así como sus elementos técnicos
y contractuales, deben ser aprobados por la autoridad de
control antes de su aplicación.
24. Los planes, además de
los elementos que requiera la autoridad de control de acuerdo
con las características de cada uno de ello, deben
contener:
a) El texto de la propuesta
de seguro y el de la póliza;
b) Las primas y sus
fundamentos técnicos;
c) Las bases para el
cálculo de las reservas técnicas, cuando no
existan normas generales aplicables.
Los planes para operar en seguros de la rama vida contendrán
además:
I) El texto de los cuestionarios
a utilizarse.
II) Los principios y
las bases técnicas para el cálculo de las
primas y de las reservas puras, debiendo indicarse, cuando
se trate de seguros con participación en las utilidades
de la rama o con fondos de acumulación, los derechos
que se concedan a los asegurados, los justificativos del
plan y el procedimiento a utilizarse en la formación
de dicho fondo.
III) Las bases para
el cálculo de los valores de rescate, de los seguros
reducidos en su monto o plazo (seguros saldados), y de los
préstamos a los asegurados.
IV) Los elementos a
que se refieren los incisos b) y c) así como los
individualizados como incisos II) y III) deberán
presentarse acompañados de opinión actuarial
autorizada.
Están prohibidos:
1) los planes denominados
tontinarios, de derrama y los que incluyan sorteo.
2) la cobertura de riesgos
provenientes de operaciones de crédito financiero
puro.
25. El texto de las pólizas
deberá ajustarse a los artículos 11, segunda
parte, y 158 de la ley 17418, y acompañarse de opinión
letrada autorizada.
La autoridad de control cuidará que las condiciones
contractuales sean equitativas.
Las pólizas deberán estar redactadas en idioma
nacional, salvo las de riesgo marítimo, que podrán
estarlo en idioma extranjero.
26. Las primas deben resultar suficientes
para el cumplimiento de las obligaciones del asegurador
y su permanente capacitación económico-financiera.
Las comisiones pueden ser libremente establecidas por los
aseguradores dentro de los mínimos y máximos
que autorice la autoridad de control.
La autoridad de control observará las primas que
resulten insuficientes, abusivas o arbitrariamente discriminatorias.
Podrán aprobarse -únicamente por resolución
fundada- primas mínimas uniformes netas de comisiones
cuando se halle afectada la estabilidad del mercado.
La autoridad de control procederá a pedido de cualquiera
de las asociaciones de aseguradores después de oír
a las otras asociaciones de aseguradores.
27. Las utilidades de los seguros
de la rama vida con participación se determinaran
y pagarán anualmente, pudiendo también se
imputadas a primas futuras o acreditadas en una cuenta que
gozará de un interés no menor del que cobre
el asegurador por los préstamos sobre pólizas
o aplicadas al otorgamiento de beneficios adicionales autorizados
por la autoridad de control.
28. Cuando se trate de planes de
seguro correspondientes a rama ya autorizadas al asegurador
o de la modificación de sus elementos técnicos
o contractuales, la autoridad de control resolverá
dentro de los noventa días de la presentación
de la respectiva solicitud de aprobación.
Cuando se gestione, respecto de planes ya aprobados al asegurador,
exclusivamente la modificación de primas o la aplicación
de primas especiales, la autoridad de control resolverá
dentro de los treinta días de la presentación
de la respectiva solicitud de aprobación.
29. Los aseguradores no podrán:
a) Tener bienes en condominio,
sin previa autorización de la autoridad de control;
b) Gravar sus bienes
con derechos reales, salvo que tratándose de bienes
inmuebles para uso propio lo sea en garantía del
saldo de precio de adquisición y en las condiciones
que establezca la autoridad de control;
c) Emitir debentures
ni librar para su colocación, letras y pagarés;
d) Descontar los documentos
a cobrar de asegurados o terceros ni negociar los cheques
que reciban, salvo que estos últimos se trasmitan
mediante endoso a favor de persona determinada;
e) Hacer frente a sus
obligaciones con los asegurados mediante letras o pagarés
propios o de terceros;
f) Efectuar sus pagos
sino mediante cheques a la orden del acreedor, salvo lo
que pudiese disponer la autoridad de control respecto del
manejo del denominado "fondo fijo";
g) Recurrir al crédito
bancario por cualquier causa, salvo cuando lo sea para edificar
inmuebles para renta o venta, previa autorización
en cada caso de la autoridad de control;
h) Hacer disposiciones
a título gratuito, excepto cuando se trate de contribuciones
para fines benéficos o culturales o lo sean con utilidades
líquidas y realizadas del ejercicio de acuerdo con
lo dispuesto en el estatuto y lo resuelto por la asamblea;
i) Otorgar fianzas o
garantizar obligaciones de terceros, salvo lo dispuesto
en el art 7, inciso b);
j) Integrar otras sociedades,
salvo el supuesto del artículo 35, inciso f).
k) La autoridad de control
podrá considerar comprendida en la nómina
de las precedentes prohibiciones cualquier operación
asimilable a las previstas.
Sección VI - Gestión de
la empresa de seguros
30. La autoridad de control establecerá
con criterio uniforme y general para todos los aseguradores,
sin excepción, del monto y las normas sobre capitales
mínimos a que deberán ajustarse los aseguradores
que se autoricen o los que ya estén autorizados.
Las sucursales o agencias de sociedades extranjeras deberán
tener y radicar en el país fondos equivalentes a
los capitales mínimos exigidos a los aseguradores
constituidos en él.
31. Cuando el capital mínimo
correspondiente, según las disposiciones que dicte
la autoridad de control, resulte afectado por cualquier
perdida, aquélla, sin esperar a la terminación
del ejercicio, emplazará al asegurador par que de
explicaciones y adopte las medidas para mantener la integridad
de dicho capital, a cuyo efecto el asegurador presentará
un plan de regularización y saneamiento dentro de
los quince días del emplazamiento.
La autoridad de control aprobará o rechazará
el referido plan; si lo aprueba, el asegurador deberá
cumplir el plan en los plazos y condiciones que aquella
establezca; si lo rechaza, deberá reintegrar el capital
en el término de treinta días.
Hasta tanto sean cumplidas las medidas de regularización
y saneamiento, la autoridad de control establecerá
la indisponibilidad de las inversiones por monto equivalente
a las reservas constituidas para afrontar las obligaciones
con los asegurados. A tal fin la superintendencia podrá
librar mandamientos de embargo, oficiando a los efectos
de su toma de razón al registro de la propiedad inmueble
que corresponda o a los registros pertinentes, sean estos
nacionales, provinciales o municipales.
Sin embargo, puede autorizar a disponer de tales bienes
para hacer efectivas esas obligaciones o para su reinversión.
Cuando la pérdida alcance al treinta por ciento del
capital mínimo, se ordenará al asegurador
que se abstenga de celebrar nuevos contratos en todas o
algunas de las ramas, según el caso, hasta tanto
el capital alcance el mínimo correspondiente, dentro
del plazo que determine la autoridad de control.
32. Los aseguradores establecerán
libremente sus tablas de retención, sin perjuicio
de las observaciones que pudiera efectuar la autoridad de
control y el régimen legal de reaseguro en vigencia.
33. La autoridad de control determinará
con carácter general y uniforme las reservas técnicas
y de siniestros pendientes que corresponda constituir a
los aseguradores, en la medida que sea necesaria para atender
al cumplimiento de sus obligaciones con los asegurados.
Los aseguradores que tengan obligaciones nacidas de los
contratos de seguros y reaseguros a pagarse en moneda extranjera,
deben constituir las reservas técnicas correspondientes
en las mismas monedas o en otras permitidas que establezca
la autoridad de control.
34. Los aseguradores deben constituir
por la cuenta de ganancias y perdidas o por distribución
de utilidades, según lo determine la autoridad de
control, los fondos de amortización, de previsión
y las reservas que ella disponga con carácter general,
sin perjuicio de los fondos que con carácter particular
establezca la autoridad de control respecto de cada entidad,
según su situación económico-financiera.
35. Los importes de las reservas
previstas en el artículo 33 y de los depósitos
de reservas en garantía retenidos a los reaseguradores
deducidas las disponibilidades líquidas y los depósitos
de reservas en garantía retenidos por los reaseguradores-
deben invertirse íntegramente en los bienes indicados
seguidamente, prefiriéndose siempre los que supongan
mayor liquidez y suficiente rentabilidad y garantía.
a) Títulos u
otros valores de la deuda pública nacional o garantizados
por la Nación, y títulos de la deuda pública
interna de las provincias, emitidos con arreglo a sus respectivas
Constituciones, y también los de las municipalidades
que cuenten con la garantía de los respectivos municipios.
(Según Ley 23488)
b) Títulos públicos
de países extranjeros, hasta el importe de las reservas
técnicas correspondientes a pólizas emitidas
en moneda de esos países;
c) Obligaciones negociables
que tengan oferta pública autorizada emitidas por
sociedades por acciones, cooperativas, y asociaciones civiles
constituidas en el país, o a las sucursales de las
sociedades por acciones constituidas en el extranjero en
los términos del art. 118 de la ley de sociedades
comerciales, y en debentures, en ambos casos con garantía
especial o flotante en primer grado sobre bienes radicados
en el país.
(Según Ley 23962)
d) Préstamos
con garantía prendaria o hipotecaria en primer grado
sobre bienes situados en el país, con exclusión
de Yacimientos, canteras y minas. El préstamo no
excederá del cincuenta por ciento del valor de realización
del bien, especialmente tasado al efecto por el asegurador;
e) Inmuebles situados
en el país para uso propio, edificación, renta
o venta;
f) Acciones de sociedades
anónimas constituidas en el país o extranjeras
comprendidas en el art. 124 de la ley 19550 o de extranjeras
que tengan por principal objeto la prestación de
servicios públicos dentro de la Nación, que
se coticen en bolsas del país, o del extranjero;
g) Préstamos
garantizados con títulos, debentures, y acciones
de los incisos a), b), c) y f), hasta el cincuenta por ciento
del valor de mercado de esos valores;
h) Operaciones financieras
garantizadas en su totalidad por bancos u otras entidades
financieras debidamente autorizadas a operar en el país
por el Banco Central de la República Argentina, previa
autorización en cada caso de la autoridad de control,
y siempre que lo permita el estado económico-financiero
del asegurador.
La autoridad de control establecerá con carácter
general los porcentajes de inversión en tales bienes
y podrá impugnar las inversiones hechas en bienes
que no reúnan las características de liquidez,
rentabilidad y garantía o cuyo precio de adquisición
sea superior a su valor.
De realización; en éste último caso,
la autoridad de control dispondrá las medidas conducentes
a que dicha inversión registre en el balance un valor
equivalente al de su realización según el
precio corriente en el mercado.
Los bienes adquiridos con gravamen serán computados
para los porcentajes de inversiones por su monto total,
neto de las amortizaciones.
Para el balance de cobertura se considerarán con
deducción del gravamen.
En la rama vida los aseguradores podrán deducir también
de las reservas a invertir los préstamos a los asegurados,
las primas vencidas a cobrar y las fracciones de primas
a vencer.
El capital, la reserva legal y los fondos de previsión
y las reservas del artículo 34, con deducción
de cuanto se destine a bienes de uso para la instalación,
explotación y desarrollo del negocio de seguros y
créditos por primas, deberán se invertidos
en los mismos bienes, sin sujeción a porcentajes,
o en otros bienes, con autorización previa de la
autoridad de control.
Los instrumentos representativos de las inversiones deben
mantenerse en el país, salvo las excepciones, que
la autoridad de control autorice expresamente en cada caso.
36. Cuando el asegurador reasegure
en el exterior de conformidad con el régimen legal
de reaseguro en vigencia, debe retener, efectiva y realmente,
la reserva técnica correspondiente a la parte cedida
de la prima original.
En la aceptación de reaseguros del exterior, las
pertinentes reservas técnicas pueden ser retenidas
en el extranjero.
Estas disposiciones no se aplican en el reaseguro facultativo.
En los contratos celebrados con reaseguradores del exterior
deberán pactarse una cláusula resolutoria
para los casos de incumplimiento, dificultades económico-financieras
que sobrevengan al reasegurador, y otros supuestos que puedan
poner en peligro los intereses del asegurador radicado en
el país, tales como guerra, invasión, guerra
civil, rebelión, sedición, medidas gubernativas
u otros acontecimientos similares. En estos casos el reasegurador
se obligará a devolver las primas no ganadas hasta
el momento de la resolución; el asegurador, por su
parte, tendrá el derecho de conservar en su poder
las reservas retenidas hasta el total cumplimiento de las
obligaciones de reasegurador, pudiendo aplicarlas a ese
objeto si las remesas no se efectuaren en un plazo prudencial.
Sección VII - Administración
y balances
37. Los aseguradores deben
asentar sus operaciones, en los libros y registros que establezcan
la autoridad de control, los que serán llevados en
idioma nacional y con las formalidades que aquella disponga.
La documentación pertinente se archivará en
forma metódica para facilitar las tareas de fiscalización.
deben conservar la documentación referente a los
contratos de seguros por un plazo mínimo de diez
años de vencidos.
38. Los aseguradores deben presentar
a la autoridad de control, con una anticipación no
menor de treinta días a la celebración de
la asamblea, en los formularios establecidos por aquella
la memoria, balance general, cuenta de ganancias y perdidas
e informe de los síndicos o del consejo de vigilancia
en su caso, acompañados de dictamen de un profesional
autorizado sin relación de dependencia.
El ejercicio económico se cerrará el 30 de
junio de cada año. La asamblea ordinaria respectiva
se celebrará dentro de los cuatro meses siguientes;
este plazo regirá también para las sociedades
cooperativas y de seguros mutuos.
La fecha de cierre de ejercicio de las sucursales y agencias
extranjeras es la de su casa matriz salvo que optaren por
la del 30 de junio de cada año. Dentro de los seis
meses de aquélla fecha presentarán los elementos
citados que sean pertinentes, referentes a las operaciones
realizadas en el país. La memoria se reemplazará
por el informe del representante.
Los aseguradores que operen en la rama vida acompañarán
un dictamen actuarial suscripto por profesional autorizado
sin relación de dependencia.
39. La autoridad de control dictará
normas de contabilidad y establecerá un plan de cuentas,
ambos con carácter uniforme. Los aseguradores que
deseen apartarse de esas normas o de ese plan, deberán
obtener la previa aprobación por parte de la autoridad
de control, de las modificaciones propuestas.
40. Los aseguradores no están
obligados a presentar balances trimestrales, pero la autoridad
de control podrá exigirlos a determinado asegurador
cuando lo considere conveniente.
Sólo es obligatoria la publicación del balance
anual, para todos los aseguradores sin excepción,
la que podrá ser sintetizada según formularios
oficiales. La autoridad de control dictará las normas
a las cuales los aseguradores deberán ajustarse para
la publicación de sus balances.
41. La autoridad de control establecerá normas
uniformes para la valuación del activo.
42. Las sociedades de seguros en
la rama vida, podrán incluir en el activo de sus
balances el rubro "comisiones a amortizar", constituido
por las comisiones de adquisición que hayan sido
pagadas por los negocios nuevos realizados, las que a los
efectos del rubro "comisiones a amortizar", no
podrán exceder del límite máximo que
fije la autoridad de control, dentro del ochenta por ciento
del importe de una prima de tarifa anual para períodos
de primas de veinte años o más, o vida entera,
con disminución del dos y medio por ciento de la
prima anual por cada año menos de duración.
Las comisiones a amortizar se establecerán separadamente
para cada año de pago.
Serán descargados de esa cuenta y cancelados como
perdida los saldos de las comisiones correspondientes a
seguros terminados, caducadas o rescindidos que aun falte
amortizar.
Las comisiones de seguros de vida al efecto del rubro "comisiones
a amortizar", serán amortizadas en cinco años
como máximo y en una proporción no menor del
veinte por ciento anual en los balances generales, a contar
desde el primer ejercicio en que se inserten en el activo.
43. Sin perjuicio de lo que disponga
la autoridad de control conforme a lo establecido en el
artículo 34, los aseguradores destinarán en
concepto de reserva legal no menos del cinco por ciento
de las ganancias realizadas y líquidas que arroje
el estado de resultados del ejercicio, hasta alcanzar el
veinte por ciento de su capital social.
Las sociedades cooperativas destinarán a la citada
reserva el referido porcentaje, pero sin esa limitación.
Siempre que la reserva legal se reduzca por cualquier causa,
deberá reintegrarse totalmente con las primeras utilidades.
44. La autoridad de control podrá
objetar el balance. Cuando las observaciones tengan por
resultado suprimir o disminuir las utilidades o excedentes
del ejercicio, podrá disponer que se suspenda o límite
correlativamente su distribución.
45. Los aseguradores pondrán
a disposición de los asegurados y de cualquier interesado
que lo solicite, la memoria, balance general, cuenta de
ganancias y perdidas e informe de los síndicos o
del consejo de vigilancia, en su caso.
Sección VIII - Fusión
y cesión de la cartera
46. La fusión de aseguradores
o la cesión total o parcial de cartera requiere la
autorización de la autoridad de control.
La cesión total o parcial de cartera puede hacerse
únicamente a aseguradores establecidos en el país
de conformidad con esta ley.
47. Los aseguradores que acuerden
la cesión total o parcial de cartera presentarán
el Contrato proyectado a la autoridad de control y publicarán
edictos por el término de tres días anunciando
la cesión en los boletines oficiales de la sede Central
de las sucursales, para que los asegurados formulen objeción
fundada ante esa autoridad en el plazo de quince días
desde la última publicación.
Vencido el plazo, la autoridad de control resolverá
dentro de los treinta días. La aprobación
puede ser negada si de los antecedentes y hechos comprobados
resulta que los intereses de los asegurados no están
suficientemente amparados.
La denegación es recurrible de acuerdo con el art
83.
Aprobado el Contrato, este obligará a las sociedades
cedente y cesionaria a las asegurados y a sus derecho habientes.
Respecto de los demás acreedores rigen las disposiciones
sobre transferencia de establecimientos comerciales, cuando
fuere procedente.
El acto de cesión puede ser otorgado por instrumento
público o privado.
Sección IX - Revocación
de la autorización
48. La autorización concedida
de acuerdo con el artículo 7, debe ser revocada por
autoridad de control cuando:
a) El asegurador no
inicie efectivamente sus operaciones en el término
de seis meses;
b) No se cumpla con
lo dispuesto en el artículo 31, en los casos de pérdida
del capital mínimo;
c) El asegurador no
funcione de acuerdo con los estatutos, con las condiciones
de la autorización o con condiciones de la autorización
o con el artículo 4, o no proceda a la exclusión
de los impugnados según el artículo 9, después
de aplicadas las multas previstas en esa disposición;
d) Proceda la disolución
por cualquier causa, conforme al código de Comercio;
e) La casa matriz de
una sociedad extranjera se disuelva, liquide, quiebre, o
se encuentre en situación equivalente, o en caso
de cierre de la sucursal o agencia autorizada;
f) Se produzca la liquidación
según lo previsto en los artículos 50, 51
y 52;
g) Sea por aplicación
de lo dispuesto en el art 58.
h) La resolución
de la autoridad de control se ajustará al procedimiento
establecido en el artículo 82.
49. La revocación firme de
la autorización importa la disolución automática,
y el asegurador debe proceder a su inmediata liquidación.
La inscripción de la revocación será
dispuesta por el juez de registro del domicilio de la entidad
en la sola comunicación de la superintendencia de
seguros de la Nación, y no será revisible
en ningún caso por aquel.
Sección X - Liquidación
50. Cuando el asegurador resuelva
voluntariamente su disolución, la liquidación
se hará por sus órganos estatutarios, sin
perjuicio de la fiscalización de la autoridad de
control.
Si el asegurador no procediera a su inmediata liquidación
o si la protección de los intereses de los asegurados
lo requiere, la autoridad de control podrá solicitar
al juez ordinario competente su designación como
liquidadora. La decisión será dictada con
citación del asegurador, en juicio verbal convocado
a ese fin, y sólo será apelable en efecto
devolutivo.
51. Cuando la liquidación
sea consecuencia de la revocación dispuesta por la
autoridad de control.
Está la asumirá por medio de quien designe
con intervención del juez ordinario competente.
Los aseguradores no pueden recurrir al concurso preventivo
ni son susceptibles de ser declarados en quiebra.
Si no se hubiese iniciado la liquidación forzosa
del párrafo primero y estuviesen reunidos los requisitos
para la declaración de quiebra, el juez ordinario
competente dispondrá la disolución de la sociedad
y su liquidación por la autoridad de control.
52. En los casos de los artículos
50 y 51, la autoridad de control ajustará la liquidación
a las disposiciones de los concursos comerciales para las
quiebras, y tendrá todas las atribuciones del síndico
en aquellas.
Podrá rescindir los contratos de seguro con un preaviso
de quince días, notificando a los asegurados, por
carta certificada con aviso de retorno u otro medio suficientemente
idóneo. El asegurador responde por los siniestros
ocurridos interín, salvo que el asegurado celebre
en reemplazo otro contrato de seguro. En los seguros de
la rama vida dispondrá previamente la cesión
de la cartera por licitación de acuerdo con las bases
que fije. Si la cesión no fuera posible se estará
a lo dispuesto en el párrafo anterior.
53. La autoridad de control elevará
al juez que conoció en la causa todos los antecedentes
del asegurador para hacer efectivas respecto de sus administradores,
directores, consejeros, síndicos, integrantes del
consejo de vigilancia y gerentes, las medidas previstas
en la ley de concursos para el fallido en el supuesto de
culpa o fraude y, en su caso, les serán aplicadas
las penas previstas en el código penal para el quebrado
fraudulento o culpable.
54. Gozarán del privilegio
general establecido en el artículo 270 de la ley
de concursos:
a)
Los asegurados o sus beneficiarios en la rama vida
por el capital o renta debidos o por las reservas matemáticas,
en el mismo grado de los créditos mencionados en
el inciso 1) del citado artículo y con igual extensión
a la que el artículo 271 de dicha ley otorga al capital
emergente de sueldos, salarios y remuneraciones;
b) Los créditos
por los siniestros producidos en los otros seguros.
Los gastos de liquidación, incluidos los devengados
por la autoridad de control, gozan del privilegio establecido
en el artículo 264 de la mencionada ley.
Sección XI - Intervención
de auxiliares
55. Los productores, agentes, intermediarios,
peritos y liquidadores de seguros están obligados
a desempeñarse conforme a las disposiciones legales
y a los principios técnicos aplicables a la operación
en la cual intervienen y a actuar con diligencia y buena
fe.
Sección XII - Publicidad
56. Las palabras seguro, asegurador
o expresiones típicas o características de
las operaciones de seguro, no pueden ser usadas en los nombres
comerciales o enseñas por quienes no estén
autorizados como aseguradores de acuerdo con esta ley.
A quienes infrinjan lo dispuesto en este artículo,
se les aplicará a el régimen previsto en el
artículo 61.
57. Queda prohibida la publicidad
que contenga informaciones falsas, capciosas o ambiguas
o que puedan suscitar equivocación sobre la naturaleza
de las operaciones, la conducta o situación económico-financiera
de un asegurador o respecto de los contratos que celebre,
así como el empleo de medios incorrectos o susceptibles
de inducir a engaño para la obtención de negocios.
Las sucursales y agencias de sociedades extranjeras deben
indicar esta calidad, con expresión del domicilio
de la casa matriz, y separarán los datos que les
correspondan por sus actividades en el país, de los
concernientes a la casa matriz u otras sucursales.
Sección XIII - Penas
58. Cuando un asegurador infrinja
las disposiciones de esta ley o las reglamentaciones previstas
en ella o no cumpla con las medidas dispuestas en su consecuencia
por la autoridad de control, y de ello resulte el ejercicio
anormal de la actividad aseguradora o una disminución
de la capacidad económico-financiera del asegurador
o un obstáculo real a la fiscalización, será
pasible de las siguientes sanciones, que se graduarán
razonablemente según la conducta del asegurador,
gravedad y la reincidencia:
a) Llamado de atención;
b)
apercibimiento;
c)
multa hasta de cien mil pesos;
d)
Suspensión hasta de tres meses para operar
en una o mas ramas autorizadas o revocación de la
autorización para operar como asegurador, en los
casos de ejercicio anormal de la actividad aseguradora o
disminución de su capacidad económico-financiera.
El asegurador no podrá alegar la culpa o dolo de
sus funcionarios o empleados para excusar su responsabilidad.
59. Los productores, agentes, intermediarios,
peritos y liquidadores, no dependientes del asegurador,
que violen las normas a que se refiere el artículo
55, o que no suministren los informes que les requiera la
autoridad de control en el ejercicio de sus funciones, serán
pasibles de las siguientes sanciones:
a) Llamado de atención;
b) apercibimiento;
c)
multa hasta de cinco mil pesos;
d) Inhabilitación
hasta de cinco años.
La pena se graduará de acuerdo con las funciones
del infractor, la gravedad de la falta y la reincidencia.
Los responsables serán solidariamente obligados al
pago de la multa. Los aseguradores no podrán pagar
las multas impuestas, no abonar retribución alguna
cuando se disponga la inhabilitación.
La multa no pagada se transformará en arresto a razón
de un día de arresto por cada cuarenta pesos, no
pudiendo exceder de setenta días.
60. Los productores, agentes y demás
intermediarios que no entreguen a su debido tiempo al asegurador
las primas percibidas, serán sancionados con prisión
de uno a seis años e inhabilitación por doble
tiempo del de la condena.
61. Quienes directa o indirectamente
anuncien en cualquier forma u ofrezcan celebrar operaciones
de seguros sin hallarse autorizados para actuar como aseguradores
de acuerdo con esta ley, incurrirían en multa hasta
de cincuenta mil pesos.
Cuando celebren contratos de seguro sin la debida autorización,
estos serán nulos, y la multa se elevará al
doble, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurran
respecto de la otra parte en razón de la nulidad.
Si la infractora fuera una Sociedad Anónima, cooperativa
o mutual, sus directores, administradores, síndicos
o integrantes del consejo de vigilancia, en su caso, y gerentes,
serán solidariamente responsables por las multas
y consecuencias de la nulidad de los contratos celebrados.
Si se tratare de sociedad de otro tipo, la responsabilidad
solidaria se extenderá además a todos los
socios.
Si la infracción fuera cometida por una sucursal
o agencia de sociedad extranjera, la responsabilidad corresponderá
al factor gerente o representante.
La multa no pagada se convertirá en arresto a razón
de un día por cada cuarenta pesos, no pudiendo exceder
de seis meses.
La pena de inhabilitación del artículo 59,
se aplicará en todos los casos como accesoria.
Las disposiciones de este artículo son aplicables
a los casos previstos en el artículo 3 después
que la autoridad de control haya declarado las respectivas
operaciones incluidas en el régimen de esta ley.
62. Las multas serán abonadas
en el término de diez días de hallarse firme
la resolución definitiva de la autoridad de control,
y el pago será perseguido judicialmente por la misma.
63. Las sanciones es aplicables en
virtud de esta ley no excluyen las que puedan corresponder
por delitos previstos en el código penal u otras
leyes.
Cuando la autoridad de control compruebe la existencia o
Comisión de hechos que puedan constituir delito lo
pondrá en conocimiento del juez en lo penal competente,
con remisión de testimonio de los antecedentes que
correspondan.
Para el cumplimiento de la pena de arresto prevista en los
artículos 59 y 61 se dará intervención
al juez Nacional de primera instancia en lo criminal y correccional
Federal de la Capital Federal, y en el interior al juez
Federal que corresponda.
Capítulo II - De la autoridad
de control
Sección I - De la Superintendencia
de Seguros de la Nación
64. El control de todos los entes
aseguradores se ejerce por la superintendencia de seguros
de la Nación con las funciones establecidas por esta
ley.
65. La superintendencia de seguros
es una entidad autárquica con autonomía funcional
y financiera, en jurisdicción del Ministerio de hacienda
y finanzas. Está a cargo de un funcionario con el
título de superintendente de seguros designado por
el Poder Ejecutivo Nacional.
66. La superintendencia estará
dotada con el personal necesario para el cumplimiento de
sus funciones, integrado preferentemente en las funciones
técnicas por graduados universitarios en Ciencias
económicas o derecho.
Ningún funcionario o empleado de la superintendencia
puede tener intereses en entidades aseguradoras, ni ocupar
cargos en ellas, salvo las excepciones establecidas por
ley cuando deriven de la calidad de asegurado.
Les está prohibido igualmente tener intereses directo
o indirecto en las actividades o remuneraciones de productores,
agentes, intermediarios, peritos y liquidadores de seguros.
67. Son deberes y atribuciones de
la superintendencia:
a) Ejercer las funciones
que esta ley asigna a la autoridad de control;
b) Dictar las resoluciones
de carácter general en los casos previstos por esta
ley y las que sean necesarias para su aplicación;
c) Objetar la constitución,
los estatutos y sus reformas, los reglamentos internos,
los aumentos de capital, la constitución y funcionamiento
de las asambleas y la incorporación de planes o ramas
de seguro, de todas las entidades aseguradoras, sin excepción,
constituidas en jurisdicción nacional o fuera de
ella, que no estén de acuerdo con las leyes generales,
las disposiciones específicas de esta ley y las que
con carácter general dicte en las citadas materias
la autoridad de control, cuidando que los estatutos de las
sociedades de seguro solidario no contengan normas que desvirtúen
su naturaleza societaria o importen menoscabo del ejercicio
de los derechos societarios de los socios;
d)
Impugnar, en su caso, las contribuciones que se hagan
por aplicación del inciso h) del artículo
29 que no sean proporcionadas a la capacidad económico-financiera
de la entidad o al giro de sus negocios;
e) Adoptar las resoluciones
necesarias para hacer efectiva la fiscalización respecto
de cada asegurador, tomar las medidas y aplicar las sanciones
previstas en esta ley
f)
Fiscalizar la conducta de los productores, agentes,
intermediarios, peritos y liquidadores no dependientes del
asegurador, en la forma y por los medios que estime procedentes,
conocer en las denuncias pertinentes y sancionar las infracciones;
g) Asesorar al Poder
ejecutivo en las materias relacionadas con el seguro;
h) Proyectar anualmente
su presupuesto, el que elevará al Poder Ejecutivo
para su aprobación;
i) recaudar, los fondos
a que se refiere el artículo 81 y disponer de ellos;
j)
Nombrar, contratar, promover, separar y sancionar
a su personal, y adoptar las demás medidas internas
que correspondan para su funcionamiento;
k) Tener a su cargo:
- Un registro de entidades de seguros, en el que se anotarán
por orden numérico las autorizaciones para operar
que confiera y en el que se llevarán también
las revocaciones;
- Un registro de antecedentes personales actualizado sobre
las condiciones de responsabilidad y seriedad, de los promotores,
fundadores, directores, consejeros, síndicos o integrantes
del consejo de vigilancia, en su caso, liquidadores, gerentes,
administradores y representantes de las entidades aseguradoras
sometidas al régimen de la presente ley estando facultada
a tal efecto superintendencia para requerir los informes
que juzgue necesarios a cualquier autoridad u organismo,
nacional, provincial o municipal;
- Un registro de profesionales desautorizados para actuar
en tal carácter ante la superintendencia;
- Un registro de sanciones, en el que se llevarán
las que se apliquen de conformidad con el régimen
previsto en los artículos 58 a 63.
La superintendencia puede iniciar acciones judiciales y
actuar en cualquier clase de juicios como actor o demandado,
en juicio criminal como querellante, y designar apoderados
a estos efectos.
68. En el ejercicio de sus funciones
la superintendencia puede examinar todos los elementos atinentes
a las operaciones de los aseguradores y en especial requerir
la exhibición general de los libros de Comercio y
documentación complementaria, así como de
su correspondencia, hacer compulsas, arqueos y verificaciones.
Los aseguradores están obligados a mantener en el
domicilio de su sede central o sucursales a disposición
de la superintendencia, todos los elementos relacionados
con sus operaciones.
69. Además de las informaciones
periódicas previstas por esta ley que los aseguradores
deben suministrar, la superintendencia puede requerir otras
que juzgue necesarias para ejercer sus funciones.
La superintendencia puede requerirles declaraciones juradas
sobre hechos o datos determinados.
70. Las obligaciones que surgen de
los artículos 68 y 69 comprenden a los administradores
de entidades aseguradoras y a los productores, agentes,
intermediarios, peritos y liquidadores, no dependientes
del asegurador. También, toda persona física
o jurídica está obligada a suministrar las
formaciones que le requiera la autoridad de control, que
resulten necesarias para el cumplimiento de su misión
aun cuando estén sujetas al control de otros organismos
estatales, nacionales, provinciales o municipales, conforme
a leyes específicas, y a exhibir sus libros de Comercio
y documentación complementaria a inspectores de la
superintendencia, cuando ello sea necesario para determinar
su situación frente al régimen de esta ley
bien establecer las condiciones que operan con una entidad
aseguradora autorizada o con una persona física o
jurídica respecto de la cual dicho organismo tenga
iniciada actuación a los fines señalados en
el artículo 3 de esta ley.
71. El funcionario al cual se encomiende
la inspección de un asegurador o el control de su
balance, presentará un informe escrito. Cuando de
lugar a observaciones de la superintendencia, esta entregará
al asegurador copia de las piezas de la inspección
en que se funda.
72. La superintendencia puede asistir
a las asambleas generales de las entidades sujetas a su
fiscalización y el funcionario designado informará
sobre su desarrollo.
73. La superintendencia puede requerir
órdenes judiciales de allanamiento y el auxilio de
la fuerza pública para el ejercicio de sus funciones.
Puede secuestrar los documentos que juzgue conducentes para
el cumplimiento de sus tareas de fiscalización.
74. Las actuaciones cumplidas en
el ejercicio del control previsto en esta ley, son confidenciales.
No pueden ofrecerse como pruebas en juicio civil sino por
el propio asegurador o por el estado.
También son confidenciales los datos que no estén
destinados a la publicidad y las declaraciones juradas presentadas.
Los funcionarios y empleados de la superintendencia están
obligados a conservar fuera del desempeño de sus
funciones el secreto de las actuaciones.
75. La superintendencia publicará
antes del 1 de mayo de cada año su memoria, correspondiente
al año anterior, la que contendrá:
a) Las estadísticas
generales de las diversas ramas de seguro en forma analítica;
b)
Un estado global de las actividades del conjunto
de las entidades aseguradoras sobre la base del resultado
económico del ejercicio, y un análisis similar
de las transformaciones que hayan sufrido sus inversiones;
c)
El detalle de los negocios y el resultado económico
del ejercicio de cada entidad, por separado;
d)
La exposición de su labor realizada en las
diversas fases de su actividad;
e) Las observaciones
que merezca al superintendente y en la practica, el funcionamiento
y organización de la superintendencia y las reformas
que crea conveniente proponer.
La superintendencia deberá suministrar a precio de
costo el número de ejemplares de la memoria que le
fuere solicitado.
Sección II - Del Consejo
Consultivo del Seguro
76. El superintendente de seguros
actúa asistido por un consejo consultivo del seguro
integrado por cinco consejeros designados a propuesta, uno
de las sociedades anónimas con domicilio en la Capital
Federal, uno de las sociedades anónimas con domicilio
en el interior del país, uno de las sociedades cooperativas
y de seguros mutuos y uno de cada una de las entidades aseguradas
indicadas en los incisos b) Y c) del artículo 2.
77. Cada entidad aseguradora autorizada
votará por tres precandidatos titulares y tres suplentes
por el consejero que corresponda designar para su sector.
Los votos serán firmados por persona autorizada ante
la autoridad de control, debiendo ser remitidos a está
por carta certificada o entregarse bajo sobre, para que
el consejero realice el escrutinio el 15 de diciembre del
año que corresponda, y si dicho día fuere
feriado, el primer día hábil siguiente, pueden
concurrir al acto los aseguradores que lo deseen.
Con el resultado de la elección se confeccionarán
ternas de candidatos para consejeros titulares y suplentes
por cada sector entre quienes hubiesen obtenido el mayor
número de votos. El Poder Ejecutivo Nacional nombrará
los consejeros titulares y suplentes elegidos de las ternas
mencionadas. Los consejeros suplentes actuarán en
caso de ausencia o incapacidad de los titulares sin perjuicio
de concurrir a las reuniones del consejo con voz pero sin
voto.
78. Para ser miembro del consejo
se requiere:
a) Tener por lo menos
cinco años de antigüedad en una o varias entidades
aseguradoras;
b) Desempeñar
en forma efectiva, mientras sea consejero, el cargo de gerente
o miembro titular del directorio o consejo de Administración
de una entidad aseguradora.
Los miembros del consejo consultivo duraran tres años
en sus funciones y pueden ser reelegidos.
El período terminará el 31 de enero del año
que corresponda y los miembros reemplazantes se incorporarán
a partir de esa fecha. No obstante, los miembros reemplazados
continuarán en sus funciones hasta reemplazantes.
Los cargos de los tanto se hagan cargo los miembros consejeros
titulares y suplentes son honorarios.
79. El consejo consultivo tendrá
las funciones que se indican seguidamente:
a) Dar su opinión
sobre los siguientes asuntos que le serán consultados
por el superintendente;
1º) proyectos de leyes, decretos y resoluciones generales
que deban cumplir las entidades aseguradoras o los auxiliares
del seguro:
2º) normas para la determinación del activo
neto, sistemas de contabilidad, formularios de balance y
estadísticas;
3º) pólizas de carácter general, tarifas
generales y aranceles;
4º) monto de la cuota anual y de la tasa uniforme sobre
las primas;
b) Someter a la consideración
del superintendente, iniciativas tendientes a promover el
perfeccionamiento del seguro en sus diversos aspectos;
c) Dar su opinión
sobre cuestiones de orden general que se susciten y respecto
de las cuales sea conveniente, a juicio del superintendente,
conocer su criterio.
80. El consejo consultivo se reunirá
periódicamente el día que fije previamente
con ese objeto, debiendo hacerlo además cuando el
superintendente lo considere necesario o lo solicite un
consejero titular.
Las reuniones se celebran en la sede de la superintendencia
con la presencia, por lo menos, de tres consejeros titulares
presididos por el superintendente lo considere necesario
o juicios emitidos durante la reunión serán
asentados en un libro de actas y se considerarán
como opiniones del consejo cuando la mayoría de los
consejeros presentes se hubiera expresado en un mismo sentido.
En los proyectos de leyes o decretos que la autoridad de
control eleve para la consideración del Poder Ejecutivo,
se hará constar.
Cuando corresponda, la opinión que al respecto hubiere
dado el consejo consultivo.
Los miembros del consejo mantendrán las relaciones
oficiales correspondientes a sus funciones exclusivamente
con el superintendente de seguros.
Sección III - Fondos
81. La superintendencia subvendrá
a los gastos de su funcionamiento y del consejo consultivo,
con los siguientes fondos:
a) Contribución
anual de los aseguradores, a cargo exclusivo de éstos,
a razón del tres por diez mil de las primas de seguros
directos, deducidas las anulaciones. Esta contribución
no podrá exceder de dos mil pesos por asegurador;
b) Una tasa uniforme,
que será fijada por el Poder ejecutivo y que no excederá
del seis por mil del importe de las primas que paguen los
asegurados. Será recaudada por los aseguradores como
agentes de retención, liquidándose trimestralmente
sobre los seguros directos, deducidas las anulaciones;
c) Las multas aplicadas
conforme a esta ley
d) El recargo por falta
del pago oportuno de los ingresos indicados precedentemente
en los incisos a) b) y c). Se devengara automáticamente
o se calculará a razón del dos por ciento
mensual;
e) Los bienes que adquiera
a cualquier título y los que ya posea.
De lo percibido en concepto de tasa uniforme, según
lo dispuesto en el inciso b), se destinará el uno
por mil de las primas a que el se refiere, para la formación
de un fondo de estímulo para todo el personal, cualquiera
sea la categoría en que reviste, que se distribuirá
anualmente.
Los recursos excedentes de un ejercicio pasaran al siguiente.
La cuota anual deberá ser ingresada dentro de la
primera quincena de febrero del año a que corresponda,
utilizándose para ello las boletas que establezca
al efecto la superintendencia y se abonará íntegramente
cualquiera sea el mes en que se obtenga o cese la autorización
para operar en seguros.
La tasa uniforme será liquidada trimestralmente en
los formularios que la superintendencia determine.
La presentación de la declaración jurada y
el pago de la tasa resultante, se efectuarán dentro
de los quince días siguientes a la terminación
del trimestre calendario a que correspondan. Los ingresos
se harán mediante depósito en el Banco de
la Nación Argentina Casa Central a la orden de la
superintendencia de seguros de la Nación.
Cuando la cuota anual o la tasa uniforme no se ingresarán
en los plazos establecidos, o la multa no se abonase en
el término del artículo 62, la superintendencia
extenderá boleta de deuda que será título
hábil ejecutivo, y perseguirá su cobro ante
el juez Nacional de primera instancia en lo civil y comercial
Federal de la Capital Federal.
Las entidades aseguradoras no podrán compensar entre
si los saldos acreedores y deudores que arrojen sus declaraciones
en concepto de tasa uniforme.
Sección IV - Procedimientos y
recursos
82. Las decisiones definitivas de
carácter particular de la superintendencia, se dictarán
por resolución fundada, previa sustanciación
en cada caso ajustándose a las siguientes normas.
Se correrá traslado de las observaciones o imputaciones
que hubiere por diez días hábiles a los afectados,
responsables o imputados, los que al evacuarlo deberán:
a) Oponer todas sus
defensas;
b) acompañar
toda la prueba instrumental o indicar el expediente, oficina
o registro notarial en que se encuentre;
c) Indicar la prueba
testimonial que se producirá individualizándose
los testigos, con enunciación sucinta de los hechos
sobre los que depondrán;
d) Proponer la prueba
pericial y los puntos de pericia indicando la especialización
que ha de tener el perito;
e) Indicar los demás
medios de prueba que se emplearán y su objeto.
El superintendente de seguros, o el funcionario en el que
delegue la instrucción de las actuaciones, podrá
desechar por resolución fundada cualquier prueba
indicada u ofrecida, procediéndose conforme al último
párrafo de este artículo.
Evacuado el traslado y aceptadas las pruebas ofrecidas,
estas serán recibidas en un plazo que no exceda de
veinte días hábiles.
Las audiencias serán públicas excepto cuando
se solicite que sean reservadas y no exista interés
público en contrario. En la primera audiencia, siempre
que se reputará procedente la prueba pericial ofrecida
se determinaran los puntos de pericia y se procederá
al sorteo de un perito único que se desinsaculará
de las listas que anualmente confeccionará el tribunal
de alzada integradas por actuarios, contadores públicos
y profesionales universitarios especializados en la materia.
En el supuesto de no haberse confeccionado esas listas de
peritos, se solicitara del tribunal de alzada que lo designe,
a cuyo efecto oficiará la superintendencia expresando
la materia de la pericia y los puntos propuestos.
Presentada la pericia, la superintendencia, a pedido de
parte o para mejor proveer, podrá citar el perito
para dar explicaciones, que serán consideradas en
una audiencia designada al efecto, o bien dadas por escrito,
conforme lo disponga la autoridad de control atento a las
circunstancias del caso.
Si se ha ofrecido prueba de informes, la superintendencia
tendrá las mismas facultades acordadas a los jueces
por el código procesal civil y comercial de la Nación.
En el mismo plazo probatorio el funcionario a cargo de las
actuaciones podrá disponer cualquier medida de prueba,
citar y hacer comparecer testigos, obtener informes y testimonio
de instrumentos públicos y privados y producir pericias
de cualquier naturaleza.
Terminada la recepción de la prueba, las partes afectadas,
responsables o imputados, podrán presentar memorial
sobre ésta, dentro de los cinco días hábiles.
El superintendente de seguros dictará resolución
definitiva fundada, dentro de los quince días hábiles.
Las decisiones que se dicten durante la sustanciación
de la causa, son irrecurribles, sin perjuicio de que el
tribunal de alzada conozca de las cuestiones que se reproduzcan
ante el mismo en el escrito en el que se funde la apelación.
La recurrente podrá volver a proponer en la alzada
la prueba denegada por la autoridad de control.
Si se hiciere lugar, en la misma resolución se dispondrá
la recepción de esa prueba por la superintendencia
de seguros. Remitidas las actuaciones dentro de tercero
día, la superintendencia recibirá la prueba
y devolverá el expediente a la alzada, dentro de
tercero día de producida.
83. Las resoluciones definitivas
de carácter particular de la superintendencia son
recurribles ante la Cámara Nacional de apelaciones
en lo comercial de la Capital Federal.
Las personas físicas, sociedades y asociaciones domiciliadas
en el interior, que no sean aseguradores autorizados ni
estén gestionando ante la superintendencia la autorización
para operar, podrán optar por recurrir ante la Cámara
Nacional de apelaciones en lo Federal y contencioso administrativo
de la Capital Federal opción que deberán manifestar
al interponer el recurso.
El recurso se interpondrá ante la superintendencia
de seguros, en el plazo de cinco días hábiles
desde la notificación, con memorial en el cual se
expondrán los fundamentos y en su caso, se reproducirán
los agravios motivados por decisiones adoptadas durante
el procedimiento administrativo, como también por
las que desecharon pruebas que las partes reputen pertinentes.
Si el recurso no se fundase, conforme se prevé en
este artículo, se declarará desierto.
La superintendencia concederá o denegará el
recurso dentro de los cinco días hábiles y,
en su caso, elevará el expediente dentro de los cinco
días hábiles siguientes.
El recurso se concederá en relación y en ambos
efectos, excepto en el caso de los artículos 31 y
44, en los que procede al solo efecto devolutivo.
La cámara dictará sentencia en el plazo de
quince días hábiles.
Si el recurso de apelación fuese denegado por la
superintendencia o no se lo proveyese dentro del plazo,
el agraviado podrá recurrir directamente en queja
ante la cámara, pidiendo que se le otorgue el recurso
denegado. El plazo para interponer la queja será
de cinco días y la cámara requerirá
el expediente dentro de los tres días siguientes,
decidiendo sin sustanciación alguna si el recurso
ha sido bien o mal denegado, dentro de los diez días
hábiles. En el último supuesto, mandará
tramitar el recurso.
84. Si la sentencia definitiva de
la alzada revocara o modificará la resolución
dictada por la superintendencia de seguros, ésta
podrá interponer los recursos autorizados por la
ley 48.
85. Las resoluciones de la superintendencia
de carácter general son revisibles a instancia de
parte por el superintendente, y su denegación recurrible
ante el Poder ejecutivo.
El recurso procede al solo efecto devolutivo. Podrá
ser impuesto por asegurador o por alguna de las asociaciones
que los agrupe en el plazo de treinta días, computado
desde su publicación en el Boletín oficial
o desde que la resolución general se haga pública
por cualquier medio.
Cuando se trate de las resoluciones previstas en los artículos
6 y 7 inciso g), el recurso ante el Poder Ejecutivo únicamente
corresponderá al afectado, se interpondrá
en el plazo de nueve días hábiles, y procederá
al solo efecto devolutivo.
86. Cuando la resolución de
la superintendencia imponga el pago de una multa, ésta
puede solicitar embargo preventivo en bienes del infractor.
Cuando la resolución disponga la suspensión
o la revocación de la autorización para operar
en seguros, el tribunal de alzada dispondrá a pedido
de la superintendencia, la Administración e intervención
judicial del asegurador, que no recaerá en la autoridad
de control.
En ambos casos, el juez o el tribunal de alzada apreciará
la urgencia y la necesidad de la medida precautoria solicitada.
87. Las resoluciones generales de
la superintendencia, así como las de carácter
particular que dicte en función de los artículos
3, 6, 7, 31, 46, 48, 56, 58, 59 y 61 se publicarán
por un día en el Boletín oficial.
La que otorga la autorización para operar de conformidad
con el artículo 7 se publicará en su caso,
una vez que la entidad se haya inscripto en el Registro
público de Comercio de su domicilio y se haya recibido
en la autoridad de control un testimonio de los documentos
otorgados por el juez de registro con la constancia de su
toma de razón, según lo dispuesto en el artículo
8.
Capítulo III - Disposiciones
finales y transitorias
88. La nueva composición del
consejo consultivo que se establece por esta ley, se aplicará
a partir del vencimiento de mandatos que se opere el primer
31 de enero que se cumpla después de su entrada en
vigencia.
89. Esta ley entrara en vigencia
a los seis meses de su promulgación, y desde tal
fecha quedará derogado el "régimen legal
de superintendencia de seguros", ley 11672, edición
1943, artículo 150 o en 1962), así como el
artículo 52 12921); el artículo 39 de la ley
15021; el artículo 61 de la ley 15796; el artículo
61 de la ley 16432; los artículos 140 y 141 de las
leyes de impuestos internos; el decreto del 2 de enero de
1928 sobre transferencias de carteras de sociedades de seguros,
el decreto 23350/39, el decreto 61138/ 1940, el decreto
7607/61, el decreto 1063/40, el decreto 1063/63 y toda otra
disposición que se oponga a esta ley dentro de los
de la fecha de promulgación de la presente, la superintendencia
de seguros elevará al Ministerio de hacienda y finanzas
de la Nación, el proyecto de su estructura orgánica
y agrupamiento funcional adecuados a la misión y
funciones que se le fijan por esta ley. Si ese proyecto
no se aprobase dentro de los treinta días siguientes,
el plazo de seis meses previsto en el párrafo anterior
para la vigencia de la ley, se prorrogará automáticamente
por el mayor plazo que se emplee en la aprobación
de dicho proyecto.
90. Comuníquese.
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