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1. La actividad de intermediación promoviendo
la concertación de contratos de seguros, asesorando
asegurados y asegurables, se regirá en todo el Territorio
de la República Argentina por la presente ley.
2. La actividad de intermediación
podrá ejercerse según las siguientes modalidades
de actuación:
Productor asesor directo: Persona física que realiza
las tareas indicadas en el art. 1 y las complementarias
previstas en la presente ley. Productor asesor organizador:
persona física que se dedica a instruir, dirigir
o asesorar a los productores asesores directos que forman
parte de una organización. Deberá componerse
como mínimo de cuatro productores asesores directos,
uno de los cuales podrá ser el organizador cuando
actúe en tal carácter.
3. Créase un Registro de Productores
Asesores de Seguros, el que estará a cargo de la
Superintendencia de Seguros de la Nación, que será
la autoridad de aplicación de la presente ley.
4. Para el ejercicio de la actividad
de productor asesor en cualquiera de las categorías
previstas en el art. 2 de la presente ley, b9 interesados
deberán hallarse inscriptos en el registro que se
crea en el artículo anterior.
Para inscribirse se requerirán las siguientes condiciones:
Tener domicilio real en el país;
No encontrarse incurso en las inhabilidades previstas por
el art. 89:
Acreditar competencias ante la Comisión instituida
por el art. 17 mediante examen cuyo programa será
aprobado por la autoridad de aplicación a propuesta
de la citada Comisión. Los empleados en actividad
de entidades aseguradoras que acrediten una antigüedad
no menor de cinco años a la fecha de la publicación
en el Boletín Oficial de la presente ley, podrán
inscribirse en el registro de Productores Asesores sin rendir
el examen previsto en el primer párrafo de este inciso,
siempre que lo hagan dentro de los trescientos sesenta días
de su entrada en vigencia.
Las situaciones análogas serán resueltas por
autoridad de aplicación, vía reglamentación.
Abonar el derecho de Inscripción que oportunamente
determinará la autoridad de aplicación el
que será renovado anualmente por el Importe y en
las condiciones y oportunidades que la misma establezca.
La falta de pago del derecho de inscripción hará
caducar automáticamente la inscripción en
el Registro.
El producido del derecho de inscripción será
destinado a solventar los gastos que demande la aplicación
de la presente ley.
5. Los productores asesores
percibirán las comisiones que acuerden con el asegurador,
salvo en los casos en que la autoridad de aplicación
estime necesario la fijación de máximos o
mínimos.
El productor asesor organizador solo percibirá comisiones
por aquellas operaciones en que hubieran intervenido los
productores asesores directos a los que asiste en tal carácter.
Cuando se trate de producción propia, será
acreedor a comisiones en su doble carácter.
6. El derecho del productor
asesor a cobrar la comisión se adquiere cuando la
entidad aseguradora percibe efectivamente el importe de
la prima o, proporcionalmente, al percibirse cada cuota
en aquellos seguros que se contraten con esta modalidad.
En caso de modificación o rescisión del contrato
de seguros que dé lugar a devoluciones de prima,
corresponderá la devolución proporcional de
la comisión percibida por el productor asesor. Se
asimila al pago efectivo de la prima la compensación
de obligaciones existentes entre la entidad aseguradora
y el asegurado. No se considerará pago efectivo la
entrega de pagarés, cheques y cualquier otra promesa
u orden de pago hasta tanto las mismas no hayan sido canceladas.
En el caso de seguros convenidos en moneda extranjera, la
comisión podrá liquidarse -a pedido del productor
asesor- en la misma moneda que la prima, sin perjuicio de
las disposiciones cambiarias vigente en el momento y lo
dispuesto por los arts. 607, 608 y 617 del Código
Civil.
7. Las personas físicas
no inscriptas en el Registro de Productores Asesores de
Seguros no tienen derecho a percibir comisión o remuneración
alguna por las gestiones de concertación de contratos
de seguros. Las entidades aseguradoras deberán abstenerse
de operar con personas no inscriptas en el Registro. Queda
prohibido el pago de comisiones o cualquier retribución
a dichas personas.
8. No podrán
inscribirse en el Registro de Productores Asesores de Seguros:
Quienes no pueden ejercer el comercio;
Los fallidos por quiebra culpable o fraudulenta hasta diez
años después de su rehabilitación,
los fallidos por quiebra casual los concursados hasta cinco
años después de su rehabilitación;
los directores o administradores de sociedades cuya conducta
se calificare de culpable o fraudulenta, hasta diez años
después de su rehabilitación;
Los condenados con accesoria de inhabilitación de
ejercer cargos públicos, los condenados por hurto,
robo, defraudación, cohecho, emisión de cheques
sin fondo y delitos contra la fe pública; los condenados
por delitos cometidos en la constitución, funcionamiento
y liquidación de sociedades. o en la contratación
de seguros. En todos los casos hasta después de diez
años de cumplida la condena;
Los liquidadores de siniestros y comisarios de averías;
Los directores, síndicos, gerentes, subgerentes,
apoderados generales, administradores generales, miembros
del consejo de administración, inspectores de riesgos
e inspectores de siniestros de las entidades aseguradoras
cualquiera sea su naturaleza jurídica;
Los funcionarios o empleados de la Superintendencia de Seguros
de la Nación y del Instituto Nacional de Reaseguros
y los funcionarios jerárquicos de las cámaras
tarifadoras de las asociaciones de entidades aseguradoras
Quienes operen como productores asesores durante la vigencia
de la presente ley sin estar inscriptos y quienes sean excluidos
del Registro por infracciones a la misma, sin perjuicio
de las sanciones previstas en el art. 13. La autoridad de
aplicación dispondrá la cancelación
o suspensión de la inscripción de las personas
que, después de estar inscriptas en el Registro,
quedan comprendidas o incurran en las inhabilidades establecidas
en el presente artículo, a cuyo fin llevará
un registro especial.
9. Queda prohibido actuar
en carácter de productor asesor a los directores,
gerentes, administradores y empleados, en relación
con los seguros de los clientes de las instituciones en
las que presten servicios.
10. Los productores
asesores de seguros tendrán las funciones y deberes
que se indican a continuación:
1º) Productores
asesores directos:
Gestionar operaciones de seguros:
Informar sobre la identidad de las personas que contraten
por su intermedio, así como también los antecedentes
y solvencia moral y material de la misma, a requerimiento
de las entidades aseguradoras;
Informar a la entidad aseguradora acerca de las condiciones
en que se encuentre el riesgo y asesorar al asegurado a
los fines de la más adecuada cobertura:
Ilustrar al asegurado o interesado en forma detallada y
exacta sobre las cláusulas del contrato, su interpretación
y extensión y verificar que la póliza contenga
las estipulaciones y condiciones bajo las cuales el asegurado
ha decidido cubrir el riesgo;
Comunicar a la entidad aseguradora cualquier modificación
del riesgo de que hubiese tenido conocimiento;
Cobrar las primas de seguro cuando lo autorice para ello
la entidad aseguradora respectiva. En tal caso deberá
entregar o girar el importe de las primas percibidas en
el plazo que se hubiese convenido, el que no podrá
exceder los plazos fijados por la reglamentación;
Entregar o girar a la entidad aseguradora -cuando no este
expresamente autorizada a cobrar por la misma- el importe
de las primas recibidas del asegurado en un plazo que no
podrá ser superior a setenta y dos horas;
Asesorar al asegurado durante la vigencia del contrato acerca
de sus derechos, cargas y obligaciones, en particular con
relación a los siniestros:
En general ejecutar con la debida diligencia y prontitud
las instrucciones que reciba de los asegurables, asegurados
o de las entidades aseguradoras, en relación con
sus funciones;
Comunicar a la autoridad de aplicación toda circunstancia
que lo coloque dentro de alguna de las inhabilidades previstas
en esta ley;
Ajustarse en materia de publicidad y propaganda a los requisitos
generales vigentes para las entidades aseguradoras y, en
caso de hacerse referencia a una determinada entidad contar
con la autorización previa de la misma;
Llevar un registro rubricado de las operaciones de seguros
en que interviene, en las condiciones que establezca la
autoridad de aplicación:
Exhibir cuando le sea requerido el documento que acredite
su inscripción en el registro.
2º) Productores
asesores organizadores:
Informar a la entidad aseguradora, cuando esta lo requiera,
los antecedentes personales de los productores asesores
que integran su organización:
Seleccionar, asistir y asesorar a los productores asesores,
directos que forman parte de su organización y facilitar
su labor;
Cobrar las primas de seguros en caso que hubiese sido autorizado
en la forma con obligaciones previstas en los aparts. f)
y g) del inc. 1;
En general contribuir a ejecutar con la debida diligencia
y prontitud las instrucciones que reciba en forma directa
o por medio de los productores asesores vinculados a el,
de los asegurables, asegurados y aseguradores; en relación
con sus funciones;
Comunicar a la autoridad de aplicación toda circunstancia
que lo coloque dentro de las inhabilidades previstas en
esta ley, así como las relacionadas con los productores
asesores que integran su organización cuando fuesen
de su conocimiento;
Ajustarse en materia de publicidad y propaganda a lo prescripto
en el apart. k) del inciso anterior;
Llevar un registro rubricado de las operaciones de seguros
en que interviene, en las condiciones que establezca la
autoridad de aplicación.
11. El cumplimiento
de la función de productor asesor de seguros, precedentemente
descripta, no implica, en si misma, subordinación
jurídica o relación de dependencia con la
entidad aseguradora o el asegurado.
12. El productor asesor
de seguros está obligado a desempeñarse conforme
a las disposiciones legales y a los principios técnicos
aplicables a la operación en la cual interviene y
actuar con diligencia y buena fe.
13. El incumplimiento
de las sanciones y deberes establecidos en el art. 10 de
la presente ley por parte de los productores asesores, los
hará pasibles de las sanciones previstas en el art.
59 de la ley 20091 pudiendo además disponer la cancelación
de la inscripción en el registro de productores asesores.
14. Se exceptúan
de la regla del artículo anterior las conductas contrarias
a las disposiciones de los incs. 1, aparts. f) y g); y 2,
apart. c) del art. 10, las que serán juzgadas y sancionadas
con arreglo al art. 60 de la ley 20091.
15. Se considerará
falta grave facilitar o cooperar de cualquier manera en
el ejercicio de las actividades previstas en esta ley, por
parte de personas que, debiendo estarlo, no se hallen inscriptas
en el registro correspondiente, aplicándose el art.
59 de la ley 20091.
16. El procedimiento para la aplicación
de estas sanciones, así como los recursos que podrán
interponerse. sus efectos y formas de sustanciación,
se regirán por las disposiciones de la ley 20091.
17. Crease una Comisión
Asesora Honoraria que tendrá por función la
autoridad de aplicación en las cuestiones vinculadas
a la interpretación, aplicación y eventual
modificación de esta ley, así como intervenir
en la redacción de los programas de exámenes
de habilitación previstos en el art. 4, inc. c).
18. La Comisión
Asesora Honoraria estará integrada por los miembros
del Consejo Consultivo del Seguro que representan a los
distintos sectores de las entidades aseguradoras y un representante
de los productores asesores, el que será designado
por la Superintendencia de Seguros de la Nación.
La Comisión podrá sesionar con un quórum
de más de la mitad de sus miembros y será
presidida por el superintendente de seguros o el funcionario
que este designe. La Comisión se reunirá cuando
lo determine el superintendente de Seguros de la Nación
o lo solicite uno de sus miembros. Las opiniones o deliberaciones
producidas durante la reunión y las decisiones adoptadas,
serán asentadas en un libro de actas que se llevará
al efecto.
Los miembros de la Comisión Asesora Honoraria duraran
tres años en sus funciones, podrán ser reelectos
y se desempeñarán honorariamente. El período
de sus mandatos finalizará el 31 de enero del año
que corresponda y los miembros reemplazantes se incorporarán
a partir de esa fecha. No obstante, los miembros reemplazados
continuarán en sus funciones hasta tanto se hagan
cargo los miembros reemplazantes.
19. Sin perjuicio de
lo establecido en el art. 1, la disposición del art.
4, inc. c) se aplicará únicamente cuando la
ubicación del riesgo o el domicilio del asegurado
y/o del productor asesor se encuentre dentro de la Capital
Federal, Gran Buenos Aires o centros urbanos de mas de doscientos
mil habitantes. Los beneficiarios de esta exención
no podrán intervenir en operaciones que involucren
riesgos o personas aseguradas ubicados o domiciliados en
las zonas precedentemente indicadas.
20. Los productores
asesores podrán constituir sociedades de cualesquiera
de los tipos previstos en el Código de Comercio,
con el objeto exclusivo de realizar las actividades enunciadas
en el art. 1.
Estas sociedades deberán realizar dichas actividades
por intermedio de productores asesores registrados e inscribirse
en registros especiales que llevará la autoridad
de aplicación.
21. Cualquiera sea la
forma particular o tipo elegido para la organización
societaria, cuatro de sus integrantes como mínimo,
o todos ellos en caso de ser menor, deberán estar
inscriptos como productores asesores en alguna de sus modalidades,
debiendo uno de ellos desempeñarse como director
o gerente de la entidad.
22. Las sanciones correspondientes
a las infracciones cometidas por una sociedad de productores
asesores o, individualmente por uno de los socios cumpliendo
una decisión social, alcanzarán también
en su caso, a los demás integrantes inscriptos y,
patrimonialmente a la sociedad, de acuerdo con las normas
del derecho común.
Si por el contrario, la infracción se cometiese por
uno de los integrantes de una sociedad de productores asesores
de seguros, pudiéndose comprobar su exclusiva responsabilidad
personal, la sanción no alcanzará a los demás
integrantes en forma individual y la responsabilidad de
la sociedad se determinará de acuerdo a las normas
del derecho común.
23. La Superintendencia
de Seguros de la Nación, mediante resolución,
establecerá la oportunidad en que entrara en vigencia
el régimen de exámenes previsto en el art.
4, inc. c) de esta ley.
24. Los productores
asesores de seguros que actúen como tales a la fecha
de la publicación de la presente ley, deberán
inscribirse en el Registro a que se refiere en el art. 3,
dentro del plazo que determine la autoridad de aplicación.
Tales productores asesores estarán eximidos del requisito,
establecido en el inc. c) del art. 4 si, mediante certificación
extendida por una o mas entidades aseguradoras, acreditarán
haber realizado en los 2 años anteriores a la fecha
de publicación de la misma, cuarenta operaciones
con siete asegurados distintos. No consideraran operaciones
a los fines del presente artículo la emisión
de endosos.
25. La presente ley
entrará en vigencia a los ciento ochenta días
de su publicación en el Boletín Oficial.
26. Deróganse
los Decretos 4177 del 12 de marzo de 1953 (B.O. 24/3/53);
9124 del 26 de mayo de 1953 (B.O. 9/6/53) y 24041 del 10
de diciembre de 1953 (B.O. 23/12/31)
27. Comuníquese,
etc.
Decreto 855/94
Libéranse las restricciones establecidas en la ley
22400
Del 3 de junio de 1994
Publicado en el B. O. el 8 de junio de 1994
1. Las restricciones
que respecto de la intermediación de seguros se establecen
en la ley 22400, no son aplicables a aquellas operaciones
de seguros que se ofrezcan al público en general
y que se encuentren inscriptas en un registro especial que
a tales efectos habilitará la Superintendencia de
Seguros dentro de los sesenta (60) días posteriores
al dictado del presente decreto. En igual plazo, este organismo
dispondrá en qué ramas podrá operarse
bajo la modalidad antes referida incluyendo las pautas generales
que deberán reunir tales contratos para obtener su
inscripción en el referido registro.
2. La Superintendencia de Seguros
evaluará la factibilidad de establecer un régimen
general que permita optimizar los actuales sistemas de percepción
y liquidación de cobranzas de las entidades aseguradoras,
y propondrá al Ministerio de Economía y Obras
y Servicios Públicos las normas que estime correspondan
para su instrumentación.
3. Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese.
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