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CAPITULO IV
PRESTACIONES DINERARIAS
Artículo 11. -
Régimen legal de las prestaciones dinerarias.
1. Las prestaciones dinerarias de
esta ley gozan de las franquicias y privilegios de los créditos
por alimentos. Son, además, irrenunciables y no pueden
ser cedidas ni enajenadas.
2. Las prestaciones dinerarias por
Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) o permanente provisoria
se ajustarán en función de la variación
del AMPO definido en la ley 24.241, de acuerdo a la norma
reglamentaria.
3. El Poder Ejecutivo nacional se
encuentra facultado a mejorar las prestaciones dinerarias
establecidas en la presente ley cuando las condiciones económicas
financieras generales del sistema así lo permitan.
Artículo 12. - Ingreso base.
1. A los efectos de determinar la
cuantía de las prestaciones dinerarias se considera
ingreso base la cantidad que resulte de dividir la suma
total de las remuneraciones sujetas a cotización
correspondientes a los doce meses anteriores a la primera
manifestación invalidante o al tiempo de prestación
de servicio si fuera menor a un año, por el número
de días corridos comprendidos en el período
considerado.
2. El valor mensual del ingreso base
resulta de multiplicar la cantidad obtenida según
el apartado anterior por 30,4.
Artículo 13. - Prestaciones
por Incapacidad Laboral Temporaria.
1. A partir de la primera manifestación
invalidante y mientras dure el período de Incapacidad
Laboral Temporaria (ILT), el damnificado percibirá
una prestación de pago mensual, de cuantía
igual al valor mensual del ingreso base.
La prestación dineraria correspondiente a los primeros
diez días estará a cargo del empleador. Las
prestaciones dinerarias siguientes estarán a cargo
de la ART la que, en todo caso, asumirá las prestaciones
en especie.
El pago de la prestación dineraria deberá
efectuarse en el plazo y en la forma establecida en la ley
20.744 (t.o. 1976) para el pago de las remuneraciones a
los trabajadores.
2. El responsable del pago de la prestación
dineraria retendrá los aportes y efectuará
las contribuciones correspondientes al sistema de seguridad
social, abonando asimismo las asignaciones familiares.
3. Durante el período de Incapacidad Laboral
Temporaria, originada en accidentes de trabajo o en enfermedades
profesionales, el trabajador no devengará remuneraciones
de su empleador, sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo
párrafo del apartado 1 del presente artículo.
Artículo 14. - Prestaciones
por Incapacidad Permanente Parcial (IPP).
1. Mientras dure la situación
de provisionalidad de la Incapacidad Laboral Permanente
Parcial (IPP), el damnificado percibirá una prestación
de pago mensual cuya cuantía será igual al
70% del valor mensual del ingreso base multiplicado por
el porcentaje de incapacidad, además de las asignaciones
familiares correspondientes.
2. Declarado el carácter definitivo
de la Incapacidad Laboral Permanente Parcial (IPP), el damnificado
percibirá las siguientes prestaciones:
a) Cuando el porcentaje de incapacidad sea igual o inferior
al 20%, una indemnización de pago único, cuya
cuantía será igual a 43 veces el valor mensual
del ingreso base, multiplicado por el porcentaje de incapacidad
y por un coeficiente que resultará de dividir el
número 65 por la edad del damnificado a la fecha
de la primera manifestación invalidante.
Esta suma en ningún caso será superior a la
cantidad que resulte de multiplicar $55.000 por el porcentaje
de incapacidad;
b) Cuando el porcentaje de
incapacidad sea superior al 20% e inferior al 66%, una Renta
Periódica -contratada en los términos de esta
ley-, cuya cuantía será igual al 70% del valor
mensual del ingreso base multiplicado por el porcentaje
de incapacidad. Esta prestación está sujeta
a las retenciones por aportes previsionales y del sistema
nacional del seguro de salud.
Artículo 15. - Prestaciones
por Incapacidad Permanente Total (IPT).
1. Mientras dure la situación
de provisionalidad de la Incapacidad Laboral Permanente
Total (IPT), el damnificado percibirá una prestación
de pago mensual equivalente al 70% del valor mensual del
ingreso base. Percibirá, además, las asignaciones
familiares correspondientes.
Durante este período, el damnificado no tendrá
derecho a las prestaciones del sistema previsional.
2. Declarado el carácter definitivo
de la Incapacidad Laboral Permanente Total (IPT), el damnificado
recibirá las prestaciones que por retiro definitivo
por invalidez establezca el régimen previsional al
que estuviere afiliado.
El damnificado percibirá, asimismo, en las condiciones
que establezca la reglamentación, una prestación
de pago mensual complementaria a la correspondiente al régimen
previsional. Su monto se determinará actuarialmente
en función del capital integrado por la ART. Este
capital equivaldrá a 43 veces el valor mensual del
ingreso base, multiplicado por un coeficiente que resultará
de dividir el número 65 por la edad del damnificado
a la fecha de la primera manifestación invalidante
y no podrá ser superior a los $55.000.
3. Cuando la Incapacidad Permanente
Total no deviniere en definitiva, la ART se hará
cargo del capital de recomposición correspondiente,
definido en la ley 24.241 (artículo 94) o, en su
caso, abonará una suma equivalente al régimen
previsional a que estuviese afiliado el damnificado.
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