Ley
de Seguros N° 17418
Sección XI - Denuncia del siniestro
Art.46. El tomador, o
derecho habiente en su caso comunicará al asegurador
el acaecimiento del siniestro dentro de los tres días
de conocerlo. El asegurador no podrá alegar el retardo
o la omisión si interviene en el mismo plazo en las
operaciones de salvamento o de comprobación del siniestro
o del daño.
Además, el asegurado está obligado a suministrar
al asegurador, a su pedido, la información necesaria
para verificar el siniestro o la extensión de la
prestación a su cargo y a permitirle las indagaciones
necesarias a tal fin.
El asegurador puede requerir prueba instrumental en cuanto
sea razonable que la suministre el asegurado. No es válido
convenir la limitación de los medios de prueba, ni
supeditar la prestación del asegurador a un reconocimiento,
transacción o sentencia pasada en autoridad de cosa
juzgada, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones
legales sobre cuestiones prejudiciales.
El asegurador puede examinar las actuaciones administrativas
o judiciales motivadas o relacionadas con la investigación
del siniestro, o constituirse en parte civil en la causa
criminal.
Art.47. El asegurado
pierde el derecho a ser indemnizado, en el supuesto de incumplimiento
de la carga prevista en el párrafo 1 del artículo
46, salvo que acredite caso fortuito, fuerza mayor o imposibilidad
de hecho sin culpa o negligencia.
Art.48. El asegurado
pierde el derecho a ser indemnizado si deja de cumplir maliciosamente
las cargas previstas en el párrafo 2 del artículo
46, o exagera fraudulentamente los daños o emplea
pruebas falsas para acreditar los daños.
Sección XII - Vencimiento de la obligación
del asegurador
Art.49. En los seguros
de daños patrimoniales, el crédito del asegurado
se pagará dentro de los quince días de fijado
el monto de la indemnización o de la aceptación
de la indemnización ofrecida una vez vencido el plazo
del artículo 56.
En los seguros de personas el pago se hará dentro
de los quince días de notificado el siniestro o de
acompañada, si procediera, la información
complementaria de; artículo 46, párrafos segundo
y tercero.
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